lunes, 30 de julio de 2012

CONTABILIDAD LEY TÍTULO VALORES Nº 27287

I. Definiciones básicas
  • ¿Qué es un Título Valor?
    Es un documento creado por dos personas (natural o jurídica) para probar la existencia de un compromiso, por el cual una persona se obliga a pagar una suma de dinero a otra. Es decir, es un documento que contiene derechos económicos y que es susceptible de ser endosado para su transferencia a una tercera persona (Ley Nº27287, Ley de Títulos Valores).
    Cada título valor debe reunir los requisitos formales esenciales de acuerdo a su norma legal respectiva.
  • ¿Cuáles son los Títulos Valor más comunes?
    Los títulos valores más comunes son: el pagaré, la letra de cambio, la factura conformada, el certificado de depósitos y el warrant.
  • ¿Qué tipos de títulos valores existen?
    Existen los siguientes:
    • Títulos valores a la orden: Son aquellos que se extienden a favor de una persona determinada, pudiendo ésta transmitirlos a otra persona por medio del endoso. A este tipo de título valor pertenece la letra de cambio y la Factura Negociable.
    • Títulos valores al portador: Son aquellos que reconocen un derecho a favor de la persona indeterminada que posea el documento. A este tipo de título valor pertenece el cheque al portador
    • Títulos valores nominativos: Son aquellos que reconocen un derecho a favor de una persona determinada. A este tipo de título valor pertenece el pagaré y el cheque nominativo.
  • ¿Qué debo tener en cuenta acerca de un Título Valor?
    Debes tener en cuenta lo siguiente:
    • El contenido expreso del documento es el que tiene validez (es decir, los derechos económicos, la información sobre fechas, plazos, montos, etc.).
    • La relación comercial que da lugar a la emisión del título valor, no afecta su negociabilidad y transferencia a terceros.
  • ¿Quién es el poseedor del título valor?
    El poseedor del título valor es el propietario y puede disponer de éste para los fines que estime pertinentes, de acuerdo a la Ley de Títulos Valores.
    Debes saber que quien adquiera la "FACTURA NEGOCIABLE" se constituye en el poseedor legítimo de dicho título valor.
  • ¿Qué es la "FACTURA NEGOCIABLE" y qué tipo de título valor es?
    De acuerdo a la Ley Nº 29623, la "FACTURA NEGOCIABLE" es un título valor "a la orden" (Ver Pregunta Frecuente 3), es decir, quien lo posee es el beneficiario de todos los derechos, es transferible por endoso, y se origina en una transacción de venta de bienes o servicios al crédito.
  • ¿Qué es el Factoring?
    El Factoring, es un instrumento financiero que sirve para que obtengas capital de trabajo en el corto plazo.
    A través del factoring tu empresa puede transformar en efectivo las cuentas por cobrar originadas por la venta al crédito de bienes o servicios.
    En toda operación de factoring, el proveedor (emisor de la factura) no recibe el monto total de la factura, sino que se le hace un descuento. Este descuento es calculado por el adquirente de la factura, usualmente una entidad bancaria.
    Y este descuento está en función de varios factores, por ejemplo: plazo de vencimiento del documento, del deudor o cliente, la comisión que cobra la entidad que hace el descuento, etc.
    Por ejemplo:
    • La empresa XYZ ha hecho una venta al crédito y por ello tiene una factura para ser cancelada a 60 días por un valor de S/.10 mil, mediante el contrato respectivo se la entrega a la Empresa de Factoring o Banco, que se convierte el poseedor de la factura. Rápidamente la empresa XYZ recibe del Banco el monto de la factura menos un descuento.
    • Cuando se cumpla el plazo de 60 días, la Empresa de Factoring o Banco cobrará la factura original al cliente y no a la Empresa XYZ, y obtendrá el monto total, por lo que la diferencia constituirá su ganancia.
  • http://www.crecemype.pe/portal/factoring/definiciones_basicas.html
TÍTULOS DE CRÉDITOS
El artículo 5º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, define los títulos de crédito o títulos valor como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. Los títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna y que están destinados a circular. Las características de los títulos de crédito son las siguientes: La incorporación: Se dice que el derecho está incorporado al título de crédito por que se encuentra íntimamente ligado a él, y sin la existencia de dicho título de crédito tampoco existe el derecho, ni por lo tanto la posibilidad de su ejercicio. Tambien consiste en el consorcio insoluble del título con el derecho que representa, el derecho va incorporado en el título. Legitimación: Consiste en el poder de ejercitar un derecho, independientemente de ser o no su titular, así pues no consiste en probar que le beneficiario o tenedor es titular del derecho que existe en el documento sino en atribuir a este el poder de hacerlo valer. Autonomía: El derecho incorporado en el título de crédito es autónomo l ser transmitido a su nuevo tenedor le atribuye un derecho propio e independiente. Literalidad : El derecho es tal y como resulta del título, según lo que en el aparece consignado, o lo que es expresamente invocado por el mismo y por lo tanto cognoscible a través de él. CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO Públicos y privados: Los públicos son lo emitidos por el estado o instituciones departamentales del mismo y los privados los emitidos por los particulares. Por la forma de su emisión. Singulares: Se caracterizan por su individualidad. En serie: Llamados igualmente títulos en masa, se distinguen por su fungibilidad. Teniendo todos las mismas características, son intercambiables y corresponden todos al mismo negocio.Por su circulación: Los nominativos y al portador. Los primeros se expresan a favor de una persona cuyo nombre está consignado en el texto y los segundos no se expresa el texto en el documento, puede ser cobrado por cualquier persona. De acuerdo al objeto del documento: Estos pueden ser personales, obligacionales y reales. Los primeros es el objeto principal que faculta al tenedor de formar parte de una corporación, los segundos tienen el derecho de dar crédito, y los terceros tiene derecho sobre la mercancía comprada.
http://lascolimenses.blogspot.com/2010/05/titulos-de-creditos.html

TITULOS DE CREDITO

Un título de crédito, también llamado título valor, es aquel "documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo". De la anterior definición se entiende que los títulos de crédito se componen de dos principales partes: el valor o clase de rifle que consignan y el título o soporte material que lo contiene, resultando de esta combinación una unidad inseparable.

Antecedentes


No todos los títulos de crédito han surgido en el mismo momento de la historia del comercio, por lo que su estudio y regulación se ha producido en tiempos diversos; pero desde principios del Siglo XX los juristas han realizado grandes esfuerzos para elaborar una teoría unitaria o general, dentro de la cual se comprende toda esa categoría llamada títulos de crédito. el tecnicismo títulos de crédito es originario de la doctrina italiana.

Elementos

La Doctrina ha encontrado los siguientes elementos en los títulos de crédito, algunos de aquellos no son considerados como tales de forma unánime, en especial la circulación:

Incorporación:El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título.
La incorporación del derecho al documento es tan íntima que el derecho se convierte en algo accesorio del documento. Generalmente, los derechos tienen existencia independientemente del documento que sirve para comprobarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad estricta del documento; pero tratándose de títulos de crédito el documento es lo principal y el derecho lo accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por él.

Legitimación: La legitimación es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el derecho es necesario “legitimarse” exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo. La legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título la obligación que en él se consigna. La legitimación pasiva consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento.

Literalidad: Hace referencia a que el derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado.
Sin embargo la literalidad puede ser contradicha por otro documento (por ejemplo, el acta constitutiva en la S.A.) o por la misma ley (ejemplo. la ley prohibe la letra de cambio al portador, cuando así éste, será nula)

Autonomía: No es propio decir que el título de crédito es autónomo, ni que sea autónomo el derecho incorporado en el título; lo que debe decirse que es autónomo es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados, y la expresión autonomía indica que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quién le transmitió el título.
Así se entiende la autonomía desde el punto de vista activo; y desde el punto de vista pasivo, es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito, porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el suscriptor del documento.

Circulación: Un quinto elemento que no está considerado por la generalidad de los autores como tal es la circulación. Dicho elemento se refiere a que el título de crédito está destinado a circular, a transmitirse de una persona a otra.
EN MÉXICO los títulos de crédito están regulados por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de agosto de 1932.

Solo por dar algunos ejemplos de títulos de crédito, serian:
PAGARE


Papel de obligación por una cantidad que ha de pagarse a tiempo determinado.
Definición técnica: título de crédito que contiene la promesa incondicional de una persona llamada suscriptora, de pagar a otra persona que se denomina beneficiaria o tenedora, una suma determinada de dinero.
Requisitos que debe contener el documento, según el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ( LGTOC):
a) ''La mención de ser pagaré inserta en el texto del documento'': es un requisito indispensable de carácter sacramental, que puede utilizarse como verbo o sustantivo. No existe la posibilidad de sustitución de la palabra por otra equivalente, necesariamente ha de emplearse el término ''pagaré''
b) ''La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero'': no es necesario que en el texto del documento se emplee el término ''incondicional'', ni otro equivalente; basta que la promesa no se encuentre sujeta a condición alguna. Ahora bien, esta clase de documentos se pueden expedir en serie
c) ''El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago'': es un requisito indispensable, pues el artículo 88, en relación con el 174 de la LGTOC, prohíbe terminantemente la emisión de pagarés ''al portador'' y los que se emitan en tal sentido, no producirán efectos como pagare.
El Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, sostiene el criterio de que, como no existe disposición legal que prohíba el empleo en los pagarés de la fórmula ''y/o'', el hecho de que se utilice en la designación de beneficiarios de un pagaré tal fórmula, obliga al deudor a hacer el pago indistintamente a cualquiera de ellos, en virtud de la obligación literal consignada Por tanto, los beneficiarios pueden ejercitar, en su caso, conjunta o separadamente, la acción respectiva.
d) ''La época y el lugar de pago'': En cuanto al lugar del pago, si no se indica este, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe artículo 171 LGTOC; si en el pagaré se consignaren varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualesquiera de los lugares señalados
e) ''La fecha y el lugar en que se suscriba el documento'':
f) ''La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre'': sobre el particular, el artículo 86, en relación con el 174 de la LGTOC, establece que ''si el girador (entiéndase suscriptor en virtud de la remisión) no sabe o no puede escribir firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública''. No se admite, en consecuencia, la impresión de la huella digital Puede suscribirse un pagaré en representación de otro, siempre y cuando esa representación se confiera mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; o bien, por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante Art. 85, en relación con el 174 LGTOC.
LETRA DE CAMBIO
Documento (título de crédito) por el cual una persona (girador) ordena a otra (girado) que pague una suma de dinero a su propia orden (girador) o a la de un tercero (tomador o tenedor), bajo la observancia de los requisitos exigidos por la ley y con la garantía solidaria de las personas que firman el instrumento.

Requisitos de formalidad (Art. 76 LGTOC). De consignar:
I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento (requisito de solemnidad);
II.- La expresión del lugar, día, mes y año en que se suscribe;
III.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;
IV.- El nombre del girado;
V.- El lugar y la época de pago;
VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y
VII- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre
Elementos personales.A. Girador (o librador), persona física o moral que firma el documento y da la orden al girado para que acepte y pague el documento.
B. Girado, quien va a atender dicha orden.
C. Beneficiario o tomador, primer tomador del título, el derechohabiente del mismo, persona a cuyo favor se expide.
D. Tenedor, es el legítimo poseedor del documento; puede coincidir con el beneficiario o el endosatario.
E. Aceptante, es el grado cuando acepta pagar el documento y lo hace constar firmado el documento al anverso.
F. Endosante, quien transmite el título a un tercero mediante su firma al dorso del documento.
G. Endosatario aquel que recibe el título mediante el endoso.
H. Recomendatario, girado subsidiario para aceptar y/o pagar la letra (art. 84).
I. Domiciliario, persona en cuyo domicilio habrá de pagarse el título (art 83).
J. Avalista, aquel que garantiza con su firma el pago de la letra; ya por parte del aceptante, ya del endosante o del girador (art 109-116).

NUEVAS REGLAS PARA ACEPTAR TITULOS VALORES INCOMPLETOS


Desde el jueves 23 de abril, las personas que emitan o acepten letras de cambio, pagarés, facturas conformadas y otros títulos valores incompletos, tendrán derecho a recibir del acreedor del título, un documento adicional, donde consten los acuerdos de cómo deben ser llenados los títulos valores entregados con la sola firma del obligado al pago.
Así lo dispone la Ley N° 29349 publicada hoy en El Peruano, con la cual se modifica el numeral 10.2 del Art. 10° de la Ley N° 27287 – Ley de Títulos Valores.
Quien emite o acepta títulos valores “en blanco” (incompletos), tiene derecho a exigir que en el documento conste una cláusula que limite su transferencia o endoso, esto es, que en el documento se anote la frase “No Negociable”, “Intransferible” o su equivalente.
Asimismo, el que firma letras de cambio, pagarés y facturas conformadas en blanco y los entrega “en garantía”, tiene derecho a que se le proporcione una copia del documento emitido en forma incompleta.
Nuevas reglas a tomar en cuenta
  • Para exigir el pago de un título valor firmado en blanco, el título debe ser completado (llenado) conforme a los acuerdos adoptados.
  • El que firma un título valor incompleto tiene derecho a exigir que se anote una cláusula que limite su transferencia.
  • El que firma el título incompleto recibe una fotocopia del mismo.
  • El obligado recibe un documento adicional, donde consten las condiciones para su llenado posterior.
  • El obligado tiene derecho a impugnar jurídicamente el título, si éste ha sido llenado sin respetar los acuerdos adoptados previamente.

TEXTO DE LA LEY DE TÍTULOS VALORES

Hasta el 22.04.2009
(Ley 27287, 17.06.02)
Desde el 23.04.2009
(Ley 29349, 22.04.09)
Artículo 10º.- Título Valor emitido incompleto
(…)
10.2 Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento, cláusula que limite su transferencia. En tal caso, salvo que se trate del cheque, su transferencia surtirá los efectos de la cesión de derechos.
Artículo 10º.- Título Valor emitido incompleto
(…)
10.2 Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de agregar en él cláusula que limite su transferencia, así como recibir del tomador una copia del título, debidamente firmado en el momento de su entrega y del documento que contiene los acuerdos donde consten la forma de completarlo y las condiciones de su transferencia. En tal caso, salvo que se trate del cheque, su transferencia surtirá los efectos de la cesión de derechos.
 http://blogs.deperu.com/legal-y-tributario/nuevas-reglas-para-aceptar-titulos-valores-incompletos/
"PROTESTO DE UNA LETRA DE CAMBIO


La letra de cambio puede protestarse por:

1. Falta de aceptación: Se debe protestar la letra por esta causa cuando el librado no acepta la orden de pago, con el fin de conservar la garantía de aceptación que le deben el librador y los endosantes.

Esta consiste en el derecho del portador de cobrar anticipadamente la letra al librador, endosantes o avalistas de ambos. No es necesario el protesto cuando la letra lleva estampada por el librador la cláusula “devuelta sin gastos” o “sin protesto”.

2. Falta de fecha de aceptación: Es procedente cuando el aceptante no fecha su aceptación, debiendo hacerlo.

Este protesto sirve para fijar la fecha de vencimiento, en las letras con vencimiento a contar desde la vista o aceptación. La omisión del protesto hace caducar las acciones en contra del librador, endosantes y avalistas de ambos.

3. Falta de pago: Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducarán las acciones cambiarias que el portador pueda tener contra el librador, endosantes y los avalistas de ambos.

Es lo que se conoce como “perjuicio de la letra”. No obstante, no caducarán estas acciones en caso de quiebra del librado o aceptante ocurrida antes del vencimiento. Tampoco caducarán en caso de que haberse estampado en la letra la cláusula “devuelta sin gastos” o “sin protesto”.

Aún caducadas estas acciones el acreedor podría cobrar la suma adeudada probando la deuda originada por el negocio en virtud del cual se giró la letra, como por ejemplo, cuando se gira una letra en pago del precio de una compraventa. Sin embargo, el aceptante y sus avalistas deben responder del pago aunque la letra no se proteste.

Es necesario tener en consideración que la ley establece plazos breves para efectuar el protesto. El aviso que se indica más adelante, deberá entregarse en el lugar donde deba prestarse la aceptación o hacerse el pago, a más tardar el segundo día hábil siguiente al vencimiento del plazo respectivo y el requerimiento se hará en el día hábil que siga al de la entrega del aviso.

Los protestos deberán hacerse por notarios; pero en las comunas que no sean asiento de un notario podrán efectuarse también por el oficial del Registro Civil del lugar del pago o del lugar donde deba prestarse la aceptación, según corresponda. Los notarios, bajo su responsabilidad, podrán delegar la función de entregar el aviso en un empleado de su dependencia.

El protesto notarial consta de varias diligencias:

1. Aviso: El funcionario deberá entregar un aviso dirigido al librado o aceptante en que lo citará para el día siguiente hábil que no fuere sábado a su oficio, a fin de realizar el requerimiento que corresponda. EI aviso será entregado a alguna persona adulta que se encuentre en el lugar y cuando ello no fuere posible será dejado de la manera que el funcionario estime más adecuada.

2. Protesto: Es la diligencia en que el notario deja constancia de la no aceptación, de la falta de fecha de aceptación o de la falta de pago del documento. Si el librado o aceptante asiste, debe ser requerido, y si cumple, se omite el protesto. Si el librado o aceptante no compareciere a la citación, se efectuará el protesto, sin necesidad de requerimiento.

3. Verificación de depósito en Tesorería: Antes de estampar la diligencia por falta de pago el notario verificará en la Tesorería Comunal correspondiente si se ha efectuado en ella algún depósito del documento. Esto se aplica en caso de que en la letra se indique la comuna en que debe hacerse el pago. Esto tiene importancia por cuanto si se ha efectuado el depósito fuere suficiente para pagar la letra con reajustes e intereses, se omitirá el protesto.

4. Constancia del protesto: El protesto se estampará en el dorso de la letra o en una hoja de prolongación de ella y deberá contener:

a) La constancia de haberse entregado el aviso antes indicado y la fecha en que tal entrega se produjo;

b) La relación de que el librado no aceptó la letra en los términos en que ella fue girada o que no fechó la aceptación o que no pagó íntegramente, según sea el caso. En el evento de pago parcial deberá expresar su monto;

c) Un resumen de lo que exprese el librado para no aceptar, no fechar o no pagar la letra, si compareciere a la citación; o la constancia de que el librado no compareció o nada dijo;

d) El número con que el protesto aparece en el registro de protestos;

e) Los impuestos y derechos cobrados;

f) La fecha, hora y lugar del protesto, y;

g) La firma del funcionario que haya practicado la diligencia.

5. Registro del protesto: Todo funcionario encargado de efectuar protestos de letras de cambio, deberá llevar un registro de protestos, en el cual día a día dejará constancia de los que haya practicado, con el número correlativo de cada uno y con las menciones indicadas en los cuatro últimos puntos.

La letra debe ser devuelta al portador, a más tardar el día hábil siguiente, siendo responsable el notario u oficial de los daños y perjuicios que provengan de la demora.

La letra protestada de acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores constituye un título ejecutivo. El portador podrá recurrir los tribunales solicitando se embarguen bienes al deudor, se vendan en subasta pública y se le pague con el producto de dicha venta. Para ejercer esta acción debe actuar patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Los bancos y sociedades financieras también están autorizados para protestar documentos que tengan en su poder como beneficiarios o endosatarios, sólo por falta de pago, de acuerdo a reglas establecidas en la ley.

Con tal objeto deben enviar aviso escrito al aceptante, con diez días de anticipación al vencimiento, a lo menos, indicándole el nombre del beneficiario, monto de la letra, fecha de su vencimiento y lugar preciso en que debe hacerse el pago.

Las instituciones financieras antes mencionadas no podrán cobrar suma alguna por estas actuaciones y serán responsables de las obligaciones tributarias que ellas generen.

El protesto bancario no constituye la letra en título ejecutivo.

ACCIONES CAMBIARIAS

Se denominan acciones cambiarias aquellas pretensiones que emanan de la letra de cambio y que pueden hacerse valer ante los tribunales.

Las acciones cambiarias se refieren a:

1. El cobro de la letra: Esta acción la puede ejercer el portador, por sí o representado por el endosatario en comisión de cobranza; o el endosatario en garantía, para que los obligados le paguen la cantidad adeudada más los reajustes e intereses. Se puede endosar en comisión a un abogado, lo que le faculta para patrocinar al acreedor ante los tribunales. El tercero que paga la letra también puede ejercerla. Esta acción se intenta una vez vencida la letra, salvo ciertas excepciones, como por ejemplo, cuando se protesta una letra por falta de aceptación, quiebra del aceptante o del librador de una letra no aceptada.

2. El reembolso de lo pagado: Ejerce esta acción el obligado que pagó la letra, como puede ser un endosante o un avalista, para que los demás obligados le devuelvan la suma pagada más los reajustes e intereses. El librador o aceptante que paga la letra no tiene acción cambiaria de reembolso entre sí ni contra los otros obligados. El endosante sólo puede dirigirse contra el librador, aceptante, endosantes anteriores y sus respectivos avalistas. En este caso se demandará una vez efectuado el pago que la hace procedente.

Las acciones se tramitan en procedimiento ordinario o ejecutivo. La forma en que se tramite es importante pues de ello dependerá que el portador pueda hacer efectivos sus derechos con mayor facilidad. En efecto, el procedimiento ejecutivo tiene una menor cantidad de trámites y se pueden embargar bienes del deudor para que el tribunal ordene su venta forzada y se pague la letra con lo producido.

Para que el cobro o reembolso se tramiten conforme al juicio ejecutivo, la letra de cambio debe tener el carácter de título ejecutivo.

La letra es título ejecutivo en los siguientes casos:

a) Respecto del aceptante que no haya puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal. Esto es, el protesto realizado por un notario.

b) Cuando, puesto el protesto en conocimiento de cualquiera de los obligados al pago, por notificación judicial, no alegue en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.

c) Tendrá mérito ejecutivo la letra, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por un oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. Por ello, es conveniente que en los actos relativos a la letra de cambio o pagaré, las firmas sean autorizadas por estos agentes, de modo que sea posible cobrar la letra por la vía ejecutiva. De lo contrario será necesario demandar en un proceso previo para que se declare el derecho del portador.

Las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago prescriben, esto es, se extinguen, en un año contado desde el vencimiento.

Las acciones de reembolso prescriben en el plazo de seis meses, contado desde el día del pago cuya devolución se reclama.

Aún prescritas estas acciones, portador o el que pide el reembolso pueden demandar al deudor principal, que generalmente será el aceptante de la letra, fundándose en el negocio que le dio origen, como por ejemplo, una compraventa.  "
CHEQUE

Es un título de crédito en virtud del cual se da a una institución, también de crédito la orden incondicional de pagar a la vista, de una suma determinada de dinero a cuenta de una provisión previa establecida de acuerdo al convenio respectivo.

La institución de crédito recibe el nombre de ''librado'' y quien da la orden incondicional el de ''librador'', a favor de un beneficiario también llamado ''tenedor'' o ''tomador''.

Se dice ''la orden incondicional'' (art.176 fr. III LGTOC) en virtud de que el pago del cheque no puede llevar inserta ninguna condición (art. 78 LGTOC). La locución ''a la vista'' significa que el librado debe pagar al tenedor del cheque la cantidad que en el mismo se contenga el mismo día en que se le presente, sin atender si la fecha es anterior o posterior a la de presentación (art. 178 LGTOC). Por provisión de fondos se entiende que el librador ha concertado con el banco una operación bancaria de depósito de dinero a la vista o apertura de crédito, que le da derecho a disponer de las sumas depositadas o acreditadas mediante cheques expedidos a cargo del librado (art. 269 LGTOC), siempre y cuando entre librador y librado exista una relación contractual, en virtud de la cual aquél es autorizado para dicha emisión (art. 175 LGTOC).

Contenido del cheque: la ley exige (art. 176) que el cheque contenga:

I.- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento,
II- El lugar y la fecha en que se expide;
III- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
IV- El nombre del librado;
V- El lugar de pago.
VI- La firma del librador;
El lugar, la fecha en que se expide y el lugar de pago., si no se indican, la ley los presume (art. 177). Por lo que hace a los otros requisitos los cheques podrán transmitirse o circular sin los mismos (excepción hecha de la firma del librador), pero deben ser satisfechos hasta antes de la presentación del cheque para su pago (art. 15), pues en caso contrario el mismo no producirá efectos (art. 14).



ENDOSO
El endoso es una cláusula accesoria e inseparable del título de crédito, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos limitados o ilimitados.
La principal función del endoso es su función legitimadora: el endosatario se legítima por medio de una cadena ininterrumpida de endosos.
Son elementos personales del endoso, el endosante y el endosatario. Siendo el primero el que transmite el título y el segundo, la persona a quien el título se transfiere.
Requisitos y contenido del endosoEl primer requisito es que conste en título o en hoja adherida al mismo, también llamado como principio de inseparabilidad.
Los otros requisitos hacen referencia al contenido del mismo, a saber:
El nombre del endosatario: Es decir, de la persona a quien se transmite el documento. Este no es requisito esencial, ya que se permite el endoso en blanco.
La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre:
Este es el único requisito esencial del endoso, el único cuya falta lo anula en forma absoluta.
La clase de endoso: Tampoco es un requisito esencial, pues en caso de falta, se presumirá que es endoso en propiedad.
El lugar y la fecha: Tampoco son esenciales pues si falta el lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante, y, si falta la fecha, se presumirá que se hizo en la fecha en que el endosante adquirió el título.

Clasificación de los endososA parte de la clasificación según su contenido literal: Completo o Incompleto, se puede clasificar al endoso según sus efectos:+Endoso en Propiedad: El endoso en propiedad complementado con la tradición, transmite el título en forma absoluta; el tenedor endosatario adquiere la propiedad del documento, y al adquirir tal propiedad adquiere también la titularidad de todos los derechos inherentes al documento.
+Endoso en procuración:
El endoso que contenga las cláusulas “en procuración” “al cobro” o equivalente, no transfiere la propiedad; pero da la facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso.+Endoso en garantía: El endoso con las cláusulas ‘en garantía’, ‘en prenda’ u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos en él inherentes, comprendiendo las facultades del endoso en procuración. +Endoso en blanco o incompleto: Por su contenido literal, el endoso puede ser completo o incompleto. Cuando se hayan llenado todos los requisitos mencionados en el apartado anterior será completo, e incompleto cuando falten alguno o todos los requisitos no esenciales. El endoso incompleto es un endoso en blanco, el tenedor puede llenar los requisitos que falten, o transmitir el título sin llenar el endoso. Si el endoso se hace al portador surtirá los efectos del endoso en blanco..... El sujeto que reciba la letra por un endoso en blanco tiene los derecho que enumera el art.17 de la Ley Cambiaria y del Cheque: 1. Puede poner su nombre o el de un tercero. 2. Puede realizar otro endoso en blanco. 3. Puede realizar un endoso pleno. 4. Puede entregar la letra a otra persona tal y como la recibió, en este caso la ley presume que recibió la letra del firmante en blanco.

FACTURA NEGOCIABLE

Mediante Ley N° 29623, el Congreso de la República creó la figura de la Factura Negociable con el fin de promover el acceso al financiamiento a los proveedores de bienes y servicios a través de la comercialización de facturas comerciales y recibos por honorarios; para ello dispuso que se incorpore a los comprobantes de pago denominados factura comercial y recibo por honorarios, una tercera copia para su transferencia a terceros o su cobro ejecutivo la misma que tendría el carácter de título valor a la orden transmisible por endoso y que se originaría en la compraventa u otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes o en la prestación de servicios incorporando el derecho de crédito respecto del saldo del precio o contraprestación pactada por las partes.

Pues bien, tomando en cuenta que se trata de un título valor que deberá ser expedido simultáneamente con los comprobantes de pago reglamentados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, este organismo conjuntamente con la Superintendencia de Banca y Seguros emitieron la Resolución de Superintendencia N° 129-2011-SUNAT (28.05.2011) y Resolución SBS N° 6595-2011 (04.06.2011), respectivamente, con el fin de establecer las condiciones generales así como los formatos estándar que deben ser observados por los emisores de dicha factura negociable.

A continuación, dichos modelos (de uso referencial) de este nuevo título valor.


http://aulacontable-paccelly.blogspot.com/2011/06/factura-negociable.html

NUEVAS REGLAS PARA ACEPTAR TITULOS VALORES INCOMPLETOS


Desde el jueves 23 de abril, las personas que emitan o acepten letras de cambio, pagarés, facturas conformadas y otros títulos valores incompletos, tendrán derecho a recibir del acreedor del título, un documento adicional, donde consten los acuerdos de cómo deben ser llenados los títulos valores entregados con la sola firma del obligado al pago.
Así lo dispone la Ley N° 29349 publicada hoy en El Peruano, con la cual se modifica el numeral 10.2 del Art. 10° de la Ley N° 27287 – Ley de Títulos Valores.
Quien emite o acepta títulos valores “en blanco” (incompletos), tiene derecho a exigir que en el documento conste una cláusula que limite su transferencia o endoso, esto es, que en el documento se anote la frase “No Negociable”, “Intransferible” o su equivalente.
Asimismo, el que firma letras de cambio, pagarés y facturas conformadas en blanco y los entrega “en garantía”, tiene derecho a que se le proporcione una copia del documento emitido en forma incompleta.
Nuevas reglas a tomar en cuenta
  • Para exigir el pago de un título valor firmado en blanco, el título debe ser completado (llenado) conforme a los acuerdos adoptados.
  • El que firma un título valor incompleto tiene derecho a exigir que se anote una cláusula que limite su transferencia.
  • El que firma el título incompleto recibe una fotocopia del mismo.
  • El obligado recibe un documento adicional, donde consten las condiciones para su llenado posterior.
  • El obligado tiene derecho a impugnar jurídicamente el título, si éste ha sido llenado sin respetar los acuerdos adoptados previamente.

TEXTO DE LA LEY DE TÍTULOS VALORES

Hasta el 22.04.2009
(Ley 27287, 17.06.02)
Desde el 23.04.2009
(Ley 29349, 22.04.09)
Artículo 10º.- Título Valor emitido incompleto
(…)
10.2 Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento, cláusula que limite su transferencia. En tal caso, salvo que se trate del cheque, su transferencia surtirá los efectos de la cesión de derechos.
Artículo 10º.- Título Valor emitido incompleto
(…)
10.2 Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de agregar en él cláusula que limite su transferencia, así como recibir del tomador una copia del título, debidamente firmado en el momento de su entrega y del documento que contiene los acuerdos donde consten la forma de completarlo y las condiciones de su transferencia. En tal caso, salvo que se trate del cheque, su transferencia surtirá los efectos de la cesión de derechos.
 http://blogs.deperu.com/legal-y-tributario/nuevas-reglas-para-aceptar-titulos-valores-incompletos/

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NORMAS LEGALES

El Peruano Lima, martes 20 de setiembre de 2011

base a plantillas, dándose en las resoluciones admisorias de los procesos principales y cautelares el desarrollo de las normas legales necesarias en aras de una mayor celeridad; asimismo, señaló que el peligro en la demora se acreditó con el título valor impago, y el ordenamiento procesal civil no le prohibía designar al demandante como depositario; además, remarcó que en vez de una falta de motivación debería habérsele observado una insuficiencia de la misma, la cual asume en vez de una falta de imparcialidad, por no estar probada ésta, y por lo cual le correspondería una sanción acorde con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, como en otros casos con cargos incluso más graves; Sétimo: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo contenido en el literal A), que por efecto de las demandas sobre obligación de dar suma de dinero que interpusieron con fecha 02 de abril de 2007 las señoras Amalia Yovany Jiménez Rodríguez y Elizabeth Jiménez Rodríguez, corrientes de fojas 07 a 10 de los Anexos A y B, respectivamente, el Juez de Paz Letrado de Tumán, doctor José Elías Bueno Cerdán, emitió las siguientes resoluciones: - En el proceso signado con el expediente N° 0912007: Resolución N° Uno de 03 de abril de 2007, de fojas 11 del Anexo A, en el sentido: "(...) CONSIDERANDO: Primero: (...) constatándose que el título valor [letra de cambio] que escolta la demanda reúne los requisitos de la ley número 27287 (...); Segundo: Que, el escrito presentado reúne los requisitos que la ley exige para la admisibilidad y procedencia de la demanda (...) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite en PROCESO EJECUTIVO la demanda interpuesta por doña AMALIA YOVANY JIMENEZ RODRIGUEZ contra la EMPRESA MODERNO EXPRESS DE TURISMO S.A.C., (...), sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO (...)"; - En el proceso signado con el expediente N° 092-2007: Resolución N° Uno de 03 de abril de 2007, de fojas 11 del Anexo B, en el sentido: "(...) CONSIDERANDO: Primero: (...) constatándose que el título valor [letra de cambio] que escolta la demanda reúne los requisitos de la ley número 27287 (...); Segundo: Que, el escrito presentado reúne los requisitos que la ley exige para la admisibilidad y procedencia de la demanda (...) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite en PROCESO EJECUTIVO la demanda interpuesta por doña ELIZABETH JIMENEZ RODRIGUEZ contra don RONIER YNFANTE ZAPATA, sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO (...)"; Octavo: Que, los pronunciamientos antes citados se dieron no obstante que los títulos valores - letras de cambio que sustentaron las demandas, de fojas 3 de los Anexos A y B, carecían de los requisitos esenciales previstos en el artículo 119° numeral 119.1 literales d) y f) de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, ya que no consignaban el número del documento de identidad de la persona a cuyo cargo se giraron o aceptantes, ni el nombre y número de documento de identidad de la persona que las giró o giradores; denotando también la letra de cambio que sustentó el proceso N° 091-2007, que no consignaba el nombre y número del documento de identidad del representante legal de la persona jurídica aceptante y tampoco el número del documento de identidad del fiador; Noveno: Que, asimismo, se advierte que en la misma fecha en que habían sido presentadas las demandas que generaron los citados procesos Nos. 091-2007 y 0922007, el 02 de abril de 2007, las demandantes también solicitaron medidas cautelares de secuestro vehicular por escritos que corren de fojas 31 a 36 del Anexo A y 44 a 48 del Anexo B, respectivamente, emitiendo pronunciamiento el Juez procesado mediante las Resoluciones Nos. Uno de 04 de abril de 2007, de fojas 38 y 39 del Anexo A y 50 y 51 del Anexo B, respectivamente, por las que admitió a trámite y concedió las medidas cautelares sobre vehículos motorizados de propiedad de los demandados - ejecutados, designando como depositarios a las demandantes ejecutantes y ordenando que para la ejecución de las mismas se libraran exhortos al Juzgado de Paz Letrado de Pimentel, efectivizándose el mismo día mediante los oficios de fojas 41 y 42 del Anexo A, aparentemente sin que existiera constancia del pago de los correspondientes aranceles por derecho de exhorto; Décimo: Que, el juez procesado reconoció en su descargo haber expedido las Resoluciones Nos. Uno de

03 de abril de 2007, en trámite de los procesos Nos. 0912007 y 092-2007, sin advertir que las letras de cambio que sustentaron las correspondientes demandas carecían de los requisitos y formalidades necesarias para que tuvieran mérito ejecutivo, previstos en el artículo 119° numeral 119.1 literales d) y f) de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores; justificando su omisión alegando que incurrió en vicio o error en su condición de ser humano, debido a las recargadas labores del juzgado de paz letrado, a su inexperiencia y al escaso tiempo con el que contaba; Décimo Primero: Que, la actuación del doctor Bueno Cerdán consistente en haber concedido el 04 de abril de 2007 las medidas cautelares que se detallan en el considerando Noveno de la presente resolución, a los dos días de haber sido solicitadas, fecha en la que también procedió a librar los oficios de exhorto para la ejecución de las mismas, si bien resultó acorde con la naturaleza del petitorio cautelar y con el margen de tiempo previsto para dicho acto en el Código Procesal Civil, se apartó de la regularidad al no obrar entre los actuados alguna constancia o copia de los aranceles por derecho de exhorto; surgiendo frente a ello la alegación del juez procesado en el sentido que los citados aranceles fueron sustraídos del expediente que estaba en custodia del secretario de la causa, así como la ratificación de tal versión por este último; Décimo Segundo: Que, en el curso del proceso disciplinario no se ha encontrado elemento probatorio alguno que denote que la actuación que se imputa al doctor Bueno Cerdán haya tenido una motivación diferente a la que alegó, y se haya orientado a favorecer a las demandantes, constando incluso en pro de sus argumentos, que las cuestionadas resoluciones Nos. Uno de 04 de abril de 2007, citadas en el considerando noveno de la presente resolución, al haber sido materia de recursos de apelación, fueron revocadas por el Octavo Juzgado Civil Sub Especialidad en lo Comercial de Lambayeque mediante las resoluciones de fojas 107 a 109 del Anexo A y 104 a 106 del Anexo B, por cuestiones distintas a la ausencia de las formalidades de los títulos valores en cuestión; Décimo Tercero: Que, cabe indicar con relación al argumento del juez procesado, en el sentido que los pronunciamientos de la Primera Sala Penal Liquidadora y Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que le absolvieron en primera y segunda instancia en la Instrucción N° 001-2008, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y abuso de autoridad en agravio del Estado desvirtúan su responsabilidad en el presente proceso disciplinario por estar referidos sus cargos a los mismos hechos, que dicho alegato carece de asidero legal, dada la diferente naturaleza y fines del proceso penal y del procedimiento administrativo disciplinario; Décimo Cuarto: Que, en tal sentido, en la actuación materia del presente cargo no se encuentran elementos que configuren responsabilidad muy grave en la que hubiere incurrido el magistrado procesado, que lo haga pasible de la sanción de destitución; evidenciándose por el contrario, una responsabilidad de menor grado por haber actuado negligentemente admitiendo a trámite las demandas principales, y concediendo medidas cautelares en los procesos judiciales Nos. 091-2007 y 092-2007, sustentados en letras de cambio que carecían de las formalidades necesarias para tener mérito ejecutivo, previstas en los artículos 18° y 119° de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores; asimismo, por no haber prevenido en el ejercicio de sus funciones la sustracción de los aranceles por exhorto de los expedientes de medidas cautelares correspondientes; Décimo Quinto: Que, asimismo, con respecto al cargo atribuido al doctor Bueno Cerdán en el literal B), se tiene que en el trámite de los procesos judiciales sobre Obligación de Dar Suma de Dinero signados con los Nos. 016-2007, 63-2007, 64-2007, 123-2007 y 1242007, promovidos por Cecilia Medita Flores Merino contra Expreso Turismo GALGO'S S.R.L.; Bladimir Alix Cortez Benítez contra Expreso Nor Pacífico Interprovincial S.A.; Gloria Rosa Soto Palacios contra Expreso Nor Pacífico Interprovincial S.A.; Jorge Richard Paredes Rojas contra la Empresa de Transportes Turismo y Servicios El Sol S.A.C.; y, Amelia Teresa Castillo Reyes contra la Empresa de Transportes El Sol S.A., respectivamente, el juez procesado se pronunció mediante las resoluciones Nos. Uno de 18 de enero, 15 de marzo y 09 de mayo de 2007,
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EL CHEQUE
INTRODUCCIÓN:El cheque es uno de los principales y más utilizados medios de pago en las operaciones comerciales, siendo esa una de las razones por la cual existan diversas modalidades las cuales requieren adecuarse a todas y cada una en especial de las necesidades del mercado usuario.
DEFINICIÓN:El cheque es una orden de pago entregada por un cliente bancario a su banco, para que este último pague el importe indicado en el referido título valor, descontando el monto de su cuenta.

Es decir, el cheque constituye una orden de pago a cargo del banco, siendo requisito que el emitente cuente con fondos a su dispocision en su cuenta corriente, o que el banco girado autorice sobregirar la referida cuenta.

Cabe mencionar también, que la inobservancia de estas últimas precisiones no afecta la validez del título como cheque.

TIPOS DE CHEQUE:

Además del cheque común (conocido por la mayoría de nosotros) existen otras clases de cheques que la Ley de Títulos y Valores denomina especiales, en la medida que cada uno de ellos poseen caracteres específicos que los diferencian del ordinario, entre ellos tenemos a los siguientes:

a) Cheque cruzado
b) Cheque para abono en cuenta
c) Cheque intransferible
d) Cheque certificado
e) Cheque de gerencia
f) Cheque de giro
g) Cheque garantizado
h) Cheque de viajero
i) Cheque de pago diferido

A) CHEQUE CRUZADO:

Es aquel cheque en el que el emitente o el tenedor legítimo lo cruza con dos líneas paralelas en el anverso a fin de que solamente pueda ser cobrado mediante abono en cuenta corriente bancaria, es decir, no puede ser cobrado en ventanilla.

La utilidad de este tipo de cheque es que permite al beneficiario cobrarlo en cualquier banco (general) o en uno específico (especial), además, da la seguridad de no pagar en efectivo, sino mediante abono en cuenta.

B) CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA:

Es aquel cheque que lleva la cláusula “para abono en cuenta”, “para acreditar en cuenta”, “para ser depositado en cuenta de …”, o cualquier otra de naturaleza similar, que podrá ser puesta por el girador o cualquier otro tenedor legítimo en el anverso del título, ya que de hacerlo en el reverso no surtirá efecto alguno.

Este cheque consiste en que el banco girado pagará al beneficiario depositándole en su cuenta el importe del referido título valor, es decir, el banco girado sólo hará efectivo el pago si el beneficiario es cliente suyo y, por lo mismo, tiene una cuenta. Ahora bien, si el beneficiario no tiene cuenta en el banco girado, tendrá que abrirse una para que pueda hacer efectivo el cobro.

C) CHEQUE INTRANSFERIBLE:

Es aquel cheque emitido con la cláusula “intransferible”, “no negociable”, “no a la orden” u otra equivalente, en virtud de lo cual sólo deberá ser pagado a la persona a cuyo favor se emitió; o si lo solicita el beneficiario, puede ser acreditado en su cuenta corriente u otra cuenta de la que sea titular.

D) CHEQUE CERTIFICADO:

Es aquel cheque en el cual el banco ha certificado, a petición del girador o de cualquier tenedor, la existencia de fondos disponibles para realizar el pago del cheque.

En efecto, la certificación del cheque viene a ser una declaración del banco girado, en la cual este hace saber que el cheque en el que ha sido puesto tiene suficiente provisión de fondos con los que se hará efectiva la obligación, esto en la medida que se presente a cobro dentro de su plazo.

E) CHEQUE DE GERENCIA:

Es emitido por las empresas del sistema financiero nacional a cargo de ellas mismas, pagadera en cualquiera de sus oficinas del país.

Los cheques de gerencia son transferibles y no pueden ser girados a favor de la propia empresa, ni al portador.

La gran ventaja de este cheque es que representa seguridad en el pago, toda vez que es el banco el girador, de esta manera no habrá que preocuparse por la solvencia o los fondos disponibles.

F) CHEQUE DE GIRO:

Es aquel cheque emitido a favor de determinada persona que lleva la cláusula “cheque de giro”. Únicamente las empresas del sistema financiero nacional están autorizadas a emitirlo, siendo su finalidad el realizar transferencias de fondos y/o emitir giros a lugares ajenos a donde se emitió el cheque.

G) CHEQUE GARANTIZADO:

El cheque garantizado es aquel en el que el banco ha autorizado su giro a su cargo con provisión de fondos garantizados, en formatos especiales y papel de seguridad. Ahora bien, la información que este tipo de cheque debe contener es la siguiente:

- La denominación de “cheque garantizado”.

- Cantidad máxima por la que el cheque garantizado puede ser emitido; o, cantidad impresa en el mismo título.

- Nombre del beneficiario, no pudiendo ser girado al portador.

H) CHEQUE DE VIAJERO:

Es aquel que, previo del valor que representa, el banco entrega a un viajero con el compromiso de pagarlo en cualquiera de sus oficinas.

Claro esta que este tipo de cheque lo usan las personas con la finalidad de evitar los riesgos que el portar dinero en efectivo conlleva.

I) CHEQUE DE PAGO DIRERIDO:

Es aquel emitido a cargo de un banco, condicionando su pago al transcurso del plazo señalado en el mismo título, el que no podrá ser mayor a treinta días desde su emisión, fecha en el que el emitente debe tener fondos suficientes.

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LA LETRA DE CAMBIO INCOMPLETA EN EL DERECHO PERUANO Y EN EL DERECHO COMPARADO

"LA LETRA DE CAMBIO INCOMPLETA EN EL DERECHO PERUANO Y EN EL DERECHO COMPARADO"

SUMARIO: INTRODUCCIÓN 1. MARCO CONCEPTUAL DE LA LETRA DE CAMBIO INCOMPLETA 2. LA PROTECCION DE LA LETRA DE CAMBIO INCOMPLETA EN EL DERECHO EXTRANJERO 3.LA PROTECCION DE LA LETRA DE CAMBIO INCOMPLETA EN EL DERECHO COMPARADO 4.CONCLUSIONES 5.RECOMENDACIONES 6.BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCIÓNNuestra actual Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287, prevé la posibilidad de emitirse títulos valores incompletos de manera genérica, dentro de lo que comprendería la posibilidad de emitirse en ese sentido Letras de Cambio, en esa modalidad.

Como se sabe, la firma de estos títulos, es una exigencia muy generalizada en la práctica comercial con el fin de acceder al crédito de consumo. Efectivamente, es frecuente que las empresas financieras o las grandes tiendas comerciales, exijan para otorgar un crédito al consumidor, que la parte obligada consienta en obligarse mediante un título valor incompleto, es decir, que estampe su firma en un documento cambiario que será posteriormente completado a libre criterio del acreedor.

La actual práctica comercial, ha motivado diferentes litigios, generados por la posición de dominio que ostenta el acreedor cambiario en el llenado de estos títulos valores, generalmente letras de cambio. Estos litigios usualmente han terminado condenando al obligado cambiario a pagar un importe consignado de manera arbitraria por el tenedor de estos títulos valores, ante la imposibilidad de poder demostrar que dicha suma de dinero no corresponde a la transacción comercial celebrada entre: el consumidor (obligado cambiario) y el financista (acreedor cambiario).

Es por ello que en el presente trabajo, he creído conveniente abordar el estudio de los principales conceptos que dan el soporte dogmático a los títulos valores incompletos, teniendo como referencia la legislación, doctrina nacional sobre el tema, así como algunos casos presentados. Para luego, realizar un estudio de la legislación, jurisprudencia y doctrina extranjera poniendo un énfasis especial en la Española, Argentina, Colombiana, Mejicana y Uruguaya a las cuales me referirme a groso modo por el mismo hecho de no contar con bibliografía suficiente sobre la materia en dichas legislaciones, y que dicha disciplina ha encontrado desarrollo.

El estudio antes mencionado, servirá de base para exponer las principales semejanzas y diferencias existentes entre la visión que recibe la disciplina en los países referidos. Ello con la finalidad de arribar a conclusiones que nos permitan sugerir algunas recomendaciones sobre la materia, que nos permita tener mejores luces de desarrollo de dicha figura jurídica en nuestra realidad.

1. MARCO CONCEPTUAL DE LA LETRA DE CAMBIO INCOMPLETA.

Antecedentes

Haciendo referencia a los antecedentes históricos nos dice CAMARA[1] que la “Letra en Blanco”, nació en Italia impuesta por la práctica mercantil a raíz de la supresión de la cláusula “al portador” a fines de S. XVI y principios del S. XVII. Que se emitía una letra sin el nombre del tomador, circulando investido de un derecho propio y directo frente al deudor. Pero como esos instrumentos constituyeron fuente de abusos, sirviendo para estimular usura, y al fallido para defraudar a los acreedores llenando al blanco con el nombre de algún amigo, etc., el Parlamento de París declaró su nulidad por decisión del 02 de junio de 1611.

La ley inglesa de 1882 regula las letras incompletas o firmadas en blanco en el art. 20º, disponiendo que cuando una simple firma es escrita por el firmante en un papel en blanco para que sea convertida en una letra, ella opera como un poder prima facie para llenarlo completamente por cualquier cantidad que autorice el timbre, usando para ello la firma del librador, o del aceptante o del endosante; y del mismo modo cuando una letra carece de alguna materialidad particular la persona en posesión de ella prima facie tiene poder para llenar la omisión del modo que crea más conveniente. Que la letra debe ser completada dentro de un tiempo razonable y estrictamente de acuerdo con el poder dado. Cuando uno de estos documentos sea negociado a un tercero de buena fe será válido y eficaz para todos los efectos en sus y puede hacerlo exigible como si hubiera sido llenado dentro de un plazo razonable y estrictamente de acuerdo con el poder dado.

El Código de Comercio Uniforme de EE.UU. exige para que el documento pueda ser ejecutado que sea completado; y distingue según la integración sea autorizada o no, siendo aplicables en el segundo caso las reglas relativas a la adulteración material, pero la carga de probar la falta de autorización para completar el instrumento es de cuenta de la parte que lo alega.

La Ordenanza Cambiaria Alemana de 1848 no reguló la cambial en blanco, pero la admite tácitamente, ya que parece ser válido el título valor basta una firma cambiaria.

VIVANTE[2] decía refiriéndose a la cambial en blanco, que su validez había sido reconocido expresamente por la ley del 31 de diciembre de 1907, pero que de largo tiempo esa validez era reconocida por la doctrina y por la jurisprudencia, dado que el Código de Comercio nada decía. Y cita fallos de la Corte Suprema Italiana reconociendo la validez de la cambial en blanco, de diciembre de 1894 y otros tribunales de fecha anterior.

La ley brasileña de 1908 después de establecer los requisitos de la existencia de la cambial (art. 1º), prescribe en su art. 2º que no será letra de cambio el escrito que le falte algunos de los requisitos antes enumerados. El art. 3º dispone que esos requisitos se consideran escritos al tiempo de la emisión de la letra; la prueba en contrario será admitida en caso de mala fe del portador; y el art.4º establece que se presume un mandato al portador para insertar la fecha o el lugar de libramiento en la letra que no los contiene.

La Ley Uniforme de Ginebra de 1930, aprobó la regulación de la cambial en blanco, a sugerencia e insistencia de la delegación italiana. De allí la toma la Ley Cambiaria y del Cheque Española (art. 12).

La Ley Italiana de 1933 (art. 14) le incorporó un segundo párrafo que establece la caducidad del derecho del portador de llenar la letra, a los tres años de la creación del título. De allí la recoge la Ley cambiaria Argentina en su art. 11º.


Doctrinas sobre la justificación teórica
Dice CAMARA[3], que a pesar de que nadie discute la eficacia de la letra de cambio en blanco, o mejor dicho, de las firmas cambiarias cuando el documento no había sido completado (acotando que en verdad no se pretende validar una cambial en blanco sino las obligaciones cartulares incorporadas cuando el título de crédito no ha sido integrado), la controversia se plantea sobre el fundamento jurídico para justificarla.

Por lo que procederemos a hacer una descripción sino exhaustiva por lo menos somera de dichas teorías que nos vislumbran la justificación de su existencia del título valor en estudio.

1.2.1. Teoría del Mandato
Esta teoría según CAMARA es una de las que tiene mayor predicamento, dicha tesis sostiene que el tomador o el tercero al llenar el documento cumple el mandato que le ha otorgado el librador (tesis recogida por la legislación argentina y brasileña).

De las muchas objeciones a esta teoría las más relevantes son las que aluden a que el mandato se acaba con la muerte del mandante o del mandatario y por la revocación del mandante y también en cuanto el mandato es otorgado normalmente en interés del mandante y no en interés exclusivo del mandatario; todo lo cual no ocurre en este caso.

El jurista italiano BOLCHINI[4], pretendió obviar estos inconvenientes. Esbozando una doctrina bastante compleja que alude a la existencia de tres pactos: el primero por el cual el librador faculta al tomador la determinación de algunos datos de la obligación (época o lugar de pago, importe, etc.); el segundo, en el que el librador se obliga a completar el texto del escrito como lo fija el acreedor conforme el pacto precedente; y el tercero, donde el deudor requiere al acreedor mismo que ejecute esa operación.

Esta Teoría tampoco hizo fortuna según el maestro cordobés

1.2.2. Teoría del negocio Condicional
Esta sostiene que el librador se obliga cambiariamente desde la creación del título incompleto pero sujeto a la condición suspensiva de que el texto sea integrado; llenado el escrito tiene efecto retroactivo desde la fecha de creación. Esta posición choca contra un carácter esencial de los títulos valores, la “incondicionalidad”.

1.2.3. Teoría del Hecho Ilícito
Esta teoría finca la justificación del derecho de llenar la letra incompleta en el hecho ilícito cometido por el librador al poner en circulación una letra incompleta por lo que se debe atener a sus consecuencias. Esta tesis apunta CAMARA[5] citando a SUPINO-DE SEMO, descentra el problema llevándolo a otro campo; el librador no incurre en responsabilidad alguna respecto del tomador, por cuanto para él la emisión de la letra en blanco constituye un hecho perfectamente lícito. Por otra parte, frente a terceros esta responsabilidad podría traer como consecuencia el resarcimiento de daños, pero nunca el surgimiento de un negocio cambiario

1.2.4. Teoría del Contrato Prelimar
Algunos autores acuden al pacto de cambio, antecedente de la emisión de la letra de cambio, que obliga al librador a entregar una letra válidamente perfecta. Señala CAMARA que esta posición no hizo camino al mirar la causa ajena a la relación cambiaria; además de rechazar el pacto de cambio, sólo podría generar responsabilidad por daños y perjuicios pero nunca una obligación cartular.

1.2.5. Teoría que establece la autorización en la Ley
Dice JOAQUIN GARRIGUES[6] al aludir a estas teorías que todas ellas adoptan como punto de partida erróneo el de suponer que el adquiriente de una letra en blanco no tiene, sólo por el hecho de ser de buena fe, el derecho de llenar los huecos. Que la doctrina moderna estima, por el contrario, que cualquier poseedor de buena fe de la letra está autorizado para llenar los huecos aunque no haya pactado nada con el suscriptor y que cualquier poseedor de buena fe puede ejercitar los derechos que derivan de la letra aunque sea en contradicción con el pacto que medió al entregar en blanco la letra “el derecho de completar la letra en blanco no nace de ningún pacto ni de ningún hecho ilícito, ni de ningún negocio condicionado, sino que deriva de la ley, aunque la ley no lo diga expresamente”. Y agrega el maestro español que la tesis peca de excesiva y que la seguridad de la circulación de una letra de cambio que el librador o el aceptante entregan con alguna mención en blanco, esta protegida por el principio de que la inobservancia de los pactos entre el firmante de la letra en blanco y si primer tomador no puede ser delegada frente al tercer adquiriente de la letra, a no ser que éste la hubiera de mala fe. Salvo este caso, únicamente queda expuesta a la excepción de firma en blanco la persona que recibió la letra incompleta y que la completó de manera distinta a la convenida, sea sobrepasado los límites impuestos por el suscriptor, sea abusando en cualquier forma de la confianza de éste.

A decir de VILLEGAS[7], menciona que el fundamento lo proporciona la teoría de la “apariencia jurídica”. La seguridad del tráfico necesita que se proteja al tercer adquiriente de buena fe de una letra, a quien no se le puede poner que ella a circulado en blanco y que no fue llenada en contravención a los acuerdos entre librador y tomador.

Conceptos Básicos.
1.3.1. Concepto de Título Valor.

En concordancia con la mayoría de definiciones adoptadas por la doctrina, coincidimos en calificar como título valor al documento (valor materializado) que incorpora derechos patrimoniales, cuyo ejercicio se encuentra jurídicamente condicionado a la tenencia misma del documento.

Cuando de la definición de los títulos valores se trata, es inevitable la cita de la definición elaborada por VIVANTE CESARE[8], unánimemente celebrada como modelo de sencillez y síntesis doctrinaria: “El título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo”. Como podemos apreciar de la definición antes citada, el autor recoge en quince palabras el resultado del escrutinio realizado en torno a un núcleo económico común (los más diversos documentos que sirven en la práctica de los negocios) de cuyo estilo VIVANTE intuyó con mérito original que en aquellas exigencias razones para una consideración científica y para un tratamiento normativo unitario.

A decir de GARRIGUES JOAQUIN[9], delimita la noción de título valor de la siguiente manera: “… en los títulos valores el nacimiento del derecho puede o no ir ligado a la creación del título (hay títulos valores dispositivos: letra de cambio y no dispositivos: acción de una sociedad). Pero el ejercicio del derecho va indisolublemente unido a la posesión del título. Esto es consecuencia de que en los títulos valores el derecho y el título están ligados en una conexión especial, distinta de la propia de los demás documentos relativos a un Derecho…).

A su vez VILLEGAS GILBERTO[10], al definir al título valor menciona “…el título valor es entonces, un documento que incorpora a él un derecho de crédito que es literal y autónomo y que se ejerce mediante su presentación”

Por su parte la legislación nacional en la Ley Nº 27287, ley de títulos Valores, dispone en su artículo 1º que tendrá la calidad y efectos de título valor los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, cuando estén destinados a circulación, siempre que cumplan con lo requisitos formales esenciales que les corresponda de acuerdo a ley.

1.3.2. Concepto de Título Completos, Incompletos y en Blanco
Esta diferenciación tiene relación con los requisitos extrínsecos del título valor.

GOMEZ CONTRERAS[11], define los tipos de títulos en referencia de siguiente manera: “Completo, es el título que reporta en el documento los elementos del negocio cartular en sus relaciones entre el deudor y el tenedor legitimado. Incompletos, son aquellos en los cuales la integral disciplina de tal negocio no está enunciada directamente en el título, sino en otros documentos a los que se remite, aparejando a este último con el que está en blanco (el cual es un título en formación que tiene plena validez una vez sea completado en armonía con el acuerdo de emisión)”.

Según PEÑA NOSSA[12], los Títulos Valores Incompletos “son aquellos en los que el suscriptor solo ha implantado su firma, dejando en forma deliberada, total o parcialmente, espacios en blanco para ser llenados por el tenedor legítimo, de acuerdo con las instrucciones dadas por este último”.

Por su parte la legislación nacional en la Ley Nº 27287, ley de títulos Valores, regula en su artículo 10º[13] de la Sección Primera, en la parte general, aplicable a todos los títulos valores, sobre el título valor emitido incompleto, fijando cuatro reglas. Por la primera se exige que para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, ésta debe haberse completado conforme a los acuerdos adoptados, admitiendo, en caso contrario que el obligado pueda contradecir la acción (cualquiera sea la vía en que se ejercite las acciones art. 19º). La segunda regla es que quien emita o acepte un título valor incompleto tiene el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento cláusula que limite su transferencia, disponiendo que en tal caso, salvo que se trate de un cheque, la transferencia surtirá los efectos de la cesión de derechos. La tercera regla es que si un título valor hubiese sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, su inobservancia no puede ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido dichos acuerdos. Y la cuarta regla es que el título debe ser completado hasta antes de su presentación para el pago o cumplimiento.

La jurisprudencia nacional se pronuncia al respecto de la siguiente manera:
CAS. Nº 2494-97 – CONO NORTE/Lima, 22 de Julio de 1998. “La firma puesta en título valor en blanco importa una aceptación del texto a ser puesto a futuro, por lo que el obligado cambiario no podrá oponerse a la ejecución a menos que acredite que la cambial ha sido llenada inobservando lo acor­dado. Sin embargo, esta contradicción no es oponible al tenedor que ha adquiri­do la cambial, a menos que su actuar hubiese sido de mala fe”.

De ello podemos apreciar que la jurisprudencia nacional acogiéndose a lo preceptuado por nuestra legislación acepta la emisión de títulos valores en esa modalidad.

1.3.3. Concepto de Letra de Cambio
CESARE VIVANTE[14], define a la letra de cambio diciendo: “es un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento de y en el lugar expresado”. Como se puede advertir el autor destaca en la definición las características esenciales del valor; calidad de título de crédito, formalidad, completividad y abstracción; y, además, el hecho de que la obligación de pagar carece de contraprestación alguna.


PAVONE LA ROSA, nos da la siguiente definición: “el documento, escrito y firmado, que menciona la obligación incondicionada de un sujeto de pagar o de hacer pagar a otro sujeto o a su orden una suma determinada de dinero a un determinado vencimiento”.

GOMEZ LEO[15], define a la letra de cambio de la siguiente manera “La letra de cambio es el título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa incondicionada de hacer pagar o, en su defecto, de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos sus firmantes”.

Por su parte VILLEGAS GILBERTO, define a la letra de cambio diciendo: “la cambial es un valor cartular que contiene una orden de pago incondicional dada contra un tercero para que éste pague al tenedor legitimado una suma determinada al vencimiento establecido en el título, asumiendo el librador, subsidiariamente, la obligación de pago si el tercero no aceptase la orden”.

1.3.4. Concepto de Letra de cambio Incompleta.
La doctrina mayoritaria, manifiesta VILLEGAS GILBERTO[16], cuando habla de letra de cambio incompleta, la apareja a la figuras de la en blanco, irregular, para referirse al mismo fenómeno, es decir a la creación o emisión de un documento al que le faltan algunos de los elementos extrínsecos indispensables para que pueda ser considerado una letra de cambio.

Es así que VICENT CHULÍA[17] nos dice: “Es letra de incompleta aquella en la que no concurren los requisitos del art. 1º LCCh en el momento de su emisión, pero sí en el de su presentación al pago, sin que haya mediado pacto alguno sobre cómo se debía producir el completamiento”. Complementa PAZ-ARES[18] “En la letra de cambio incompleta, el relleno de la misma se produce sin la voluntad del deudor o incluso contra ella”.

Por su parte GOMEZ LEO[19], del mismo modo que el autor citado anteriormente no hace ninguna distinción entre letra de cambio en blanco e incompleta considerando ambos términos como una especie de sinónimos, por lo que define a la letra de cambio en blanco o incompleta como “aquella que se libra y puede circular sin alguno de los requisitos formales o extrínsecos exigidos por la ley, siempre que sea completada antes de que se opere la caducidad de la potestad de integración que tiene el portador”.

Sólo por comodidad de lenguaje o por razones didácticas es posible hablar de ese modo. Lo que se quiere decir con estas expresiones es que la cambial no necesariamente debe integrarse en un solo y único acto, sino que se puede ir integrando por etapas. Claro es que mientras el documento no esté completo, la cambial no existe. Es sólo un proyecto de cambial, Pues al hablar de letra en blanco o letra incompleta en su sentido rígido es una contradicción, puesto que para que exista la cambial se requiere que el documento contenga todos los elementos que las legislaciones respectivas consideras esenciales.

La jurisprudencia nacional se pronuncia al respecto de la siguiente manera:
(Sentencia de Vista del 13. Julio. 1995. Cuarta Sala Superior Civil de Lima). "El hecho de que la letra de Cambio haya sido completada después de su acepta­ción (o sea: fue firmada en blanco), tal como fluye de la pericia; al ser auténtica la firma del aceptante no tiene la virtualidad de restar/e la calidad y los efectos del título valor".

Podemos apreciar que la jurisprudencia nacional acogiéndose a lo preceptuado por nuestra legislación acepta la emisión de letras de cambio en esa modalidad, lo que no debe dejarse de mencionar que ella tampoco hace una diferenciación entre letra de cambio en blanco e incompleta.

2. LA PROTECCION DE LA LETRA DE CAMBIO INCOMPLETA EN EL DERECHO EXTRANJERO.

EN EL DERECHO ESPAÑOL

LegislaciónLa protección de la letra de cambio en España, encuentra su regulación central en la Ley 19/1985, de 16 de julio, Ley Cambiaria y del Cheque, firmada por el Rey Juan Carlos I y por el entonces presidente de gobierno Felipe Gonzáles Márquez, la misma que fue adaptada a la llamada legislación uniforme de Ginebra, suprimiendo numerosos formalismos de la letra de cambio respecto a la regulación anterior para facilitar su circulación.
Dicha norma, está compuesta por 169 artículos, la mayoría de mediana extensión, ordenados en dos títulos, el primero de ellos referido a la letra de cambio (conformado por quince capítulos) y el segundo referido al cheque (conformado por once capítulos), dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
La mencionada estructura es la siguiente:
- TÍTULO PRIMERO DE LA LETRA DE CAMBIO Y DEL PAGARÉ
Capítulo I De La Emisión Y De La Forma De La Letra De Cambio.
Capítulo II Del Endoso
Capítulo III De la Aceptación
Capítulo IV Del Aval
Capítulo V Del Vencimiento
Capítulo VI Del Pago
Capítulo VII De las Acciones por Falta de Aceptación y por Falta de Pago
Capítulo VIII De la Cesión de la Provisión
Capítulo IX De la Intervención
Capítulo X De la Pluralidad de Ejemplares y de las Copias
Capítulo XI Del extravío, sustracción o destrucción de la letra
Capítulo XII De la prescripción
Capítulo XIII Disposiciones generales
Capítulo XIV Del pagaré
Capítulo XV Del conflicto de leyes

- TÍTULO SEGUNDO DEL CHEQUE
Capítulo I De la emisión y de la forma del cheque
Capítulo II De la transmisión del cheque
Capítulo III Del aval
Capítulo IV De la presentación y del pago
Capítulo V Del cheque cruzado y del cheque para abonar en cuenta
Capítulo VI De las acciones en caso de falta de pago
Capítulo VII Del extravío, sustracción o destrucción del cheque
Capítulo VIII Del cheque falso o falsificado
Capítulo IX De la prescripción
Capítulo X Disposiciones generales sobre el cheque
Capítulo XI De conflicto de leyes

Disposiciones adicionales (02)
Disposición transitoria.
Disposición derogatoria.
Disposiciones finales (02)
Pues de ella podemos apreciar que dicha norma se encuentra estructuralmente dividida en dos grandes secciones referidas tanto a la letra de cambio como al cheque las mismas que fueron dispuestas por el legislador español.
Y dentro de ellas recoge en un artículo especial (art. 12º) a la letra incompleta el mismo que prescribe:
Artículo 12º. – “Cuando una letra de cambio, incompleta en el momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que este haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave”.
Como se puede apreciar la legislación española sólo hace mención a la letra incompleta, no diferenciándola de la letra en blanco ni mucho menos de la letra informal, al parecer el legislador español ha querido recoger en una sola figura a estas tres clases distintas como lo sostiene la doctrina especializada de la materia.

DoctrinaSegún la Doctrina Española, como lo hemos señalado al hablar de los antecedentes de la letra de cambio incompleta, son requisitos esenciales de la letra: la denominación de "letra de cambio", el mandato de pago, la designación del librado y del tomador, la fecha de emisión y la firma del librador.
Como ya lo mencionamos VICENT CHULÍA[20] define a la Letra de cambio Incompleta de la siguiente manera: “Es letra de incompleta aquella en la que no concurren los requisitos del art. 1º LCCh en el momento de su emisión, pero sí en el de su presentación al pago, sin que haya mediado pacto alguno sobre cómo se debía producir el completamiento”.y que a su vez complementaba PAZ-ARES[21] diciendo que:“En la letra de cambio incompleta, el relleno de la misma se produce sin la voluntad del deudor o incluso contra ella”.
Así RODRIGO URIA[22], señala que la letra que carezca de alguna de estas menciones esenciales del art. 1º [23] de la LCCh será una letra incompleta, no apta para producir efectos cambiarios. Quien pretenda hacer valer los derechos cambiarios de una letra incompleta tropezará con el obstáculo del art. 2º[24].
Pero la letra incompleta al tiempo de su emisión puede recoger ulteriormente los requisitos legales necesarios, apareciendo en el momento de del vencimiento como título completo. Como ya lo mencionamos en la parte introductoria, en el tráfico mercantil es muy frecuente el uso de las denominas letras en blanco que llevando la firma del obligado (librador o aceptante), omiten todas o alguna de las otras menciones legales.
Por algún tiempo, como sostiene RODRIGO URIA[25], la doctrina española se inclinó a negar la validez de las obligaciones cambiarias así asumidas, más con el auge creciente de la letra en blancota hechos crisis esa antigua postura. Hoy se admite sin discusión alguna que las menciones necesarias de la letra pueden ser puestas en el documento en diferentes momentos y por distintas personas, sin que ello afecte a la validez del título que al momento del pago esté completo. La letra, en suma tiene que estar completa para que surta efecto en juicio como letra de cambio, pero no es necesario que se redacte íntegramente en un solo acto.
Se denomina letra en blanco a la que, llevando la firma del obligado al pago (librador o aceptante), omite alguno de los demás requisitos señalados o alguno de ellos.
Una letra incompleta al tiempo de la emisión, puede, sin embargo, recoger ulteriormente los requisitos legales necesarios, apareciendo en el momento del vencimiento como un título completo.

Jurisprudencia
La jurisprudencia española sobre la letra de cambio incompleta, se pronuncia de la siguiente manera:
A) Bajo el imperio del Código de Comercio, la jurisprudencia española, se mostró reacia en un principio a la admisión a la doctrina de la letra en blanco (SSTS del 08 de mayo de 1920 y 17 de abril de 1923), la aceptó ulteriormente.

B) La Sentencia del Tribunal Supremo del 01 de mayo de 1952, hizo al efecto, las siguientes declaraciones: “…para hacer valer frente al aceptante y a instancia del librador la obligación dimanante de una letra aceptada en blanco, basta que haya sido completada de acuerdo con el pacto precedente que hubiese motivado la aceptación, o que con posterioridad haya prestado su asentimiento el firmante en blanco; en las relaciones con el tercero tenedor de buena fe de la letra, no juega para nada el pacto subyacente que haya motivado la firma en blanco; el firmante en blanco de una letra muestra el propósito de obligarse conforme a las menciones que posteriormente se extiendan en el documento, y frente al tenedor de buena fe responderá según el tenor literal de aquél; aunque el firmante en blanco y el librador o el tomador hayan convenido rellenar la letra con determinadas menciones, el eventual incumplimiento de ese pacto no podrá ser opuesto como excepción al pago frente al que resulte tenedor de buena fe, que estará protegido por la apariencia…”. Del mismo modo se pronuncia la STS del 16 de 1978.

En la actualidad, esa doble posición doctrinal y jurisprudencial ha sido confirmada por la Ley Cambiaria que contempla expresamente el fenómeno de la letra en blanco en su art. 12º citado en el punto anterior referente a la legislación (artículo que se correlaciona con los arts. 16º y 17º sobre endoso en blanco).

C) La sentencia de la Audiencia de Granada de 6 de febrero de 1989. que incluso afirma que el uso de la letra en blanco no es esporádico y raro. sino habitual.

D) De forma análoga la sentencia de Teruel de 3 de febrero de 199.3 reconoce que no afecta la validez de las letras que lleguen a juicio sin alguna de las menciones o requisitos considerados como esenciales para que el documento sea tenido como letra de cambio al ser suplido por la determinación especial de la ley. y las de Córdo­ba de 14 de abril de 1993 y Alicante de 28 de abril del mismo año siguen análoga doctrina.

E) La sentencia A.P. Balcares, 4-III-1998 (Act. Civ. 706), por ejemplo, falta el lugar de libramiento que según el art. 2ª de la LCCh puede ser suplido por el lugar designado junto al nombre del librador, que no aparece, lo que hace a la Audiencia Provincial declarar nula la letra por ausencia de requisitos formales, faltando también la fecha de emisión

F) Del mismo modo se pronuncian en cuanto a la declaración de nulidad de del título (letra de cambio) por ausencia del lugar de emisión, en las sentencias: A.P. Castellón de la Plana II-I-94 (Act. Civ. ref. a 580).


EN EL DERECHO COLOMBIANO

Legislación
La protección de la letra de cambio en Colombia, encuentra su regulación central en El Decreto – Ley 410 del 27 de marzo de 1971 por el cual se expide el Código de Comercio.
Dicha norma, como se puede ver de su desarrollo sistematiza por decirlo de esta manera todo el desarrollo que la legislación mercantil colombiana a recogido en sus sistema jurídico, es por ello que es una obra muy extensa que está compuesta por 2038º artículos, la mayoría de mediana extensión, ordenados en seis libros, el tercero de ellos referido a los bienes mercantiles (conformado por tres títulos, el tercero de ellos referido a los títulos valores , el mismo que se encuentra conformado por seis capítulos, que en la sección I del quinto capítulo regula lo referente a la letra de cambio) y el segundo referido al cheque (conformado por once capítulos), dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
La mencionada estructura es la siguiente:
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
LIBRO PRIMERO DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ASUNTOS DE COMERCIO
LIBRO SEGUNDO DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
LIBRO TERCERO DE LOS BIENES MERCANTILES
TITULO I DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO
TITULO II DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
TITULO III DE LOS TITULOS VALORES
CAPÍTULO I Generalidades
CAPÍTULO II Títulos nominativos
CAPÍTULO III Títulos a la orden
CAPÍTULO IV Títulos al portador
CAPÍTULO V Distintas especies de títulos valores
Sección I. Letra de cambio
Subsección I Creación y forma de la letra de cambio
Subsección II Aceptación
Subsección III Pago
Subsección IV Protesto
Sección II Pagaré
Sección III Cheque
Sección IV Bonos
Sección V Certificado de depósito y bono de prenda
Sección VI Carta de porte y conocimiento de embarque
Sección VII Facturas cambiarias
CAPÍTULO VI Procedimientos
Sección I Acciones
Sección II Cobro del bono de prenda
Sección III Reposición, cancelación y reivindicación de los títulos valores
LIBRO CUARTO DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES
LIBRO QUINTO DE LA NAVEGACION
LIBRO SEXTO PROCEDIMIENTOS
DISPOSICIONES FINALES

Y dentro de ellas recoge en un artículo especial (art. 622º) a la letra incompleta el mismo que prescribe:
Artículo 622º.- “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas”
Como se puede apreciar la legislación Colombiana sólo hace mención a un título en el cual se deja espacios en blanco, no diferenciándola de la letra en blanco e incompleta, ni mucho menos de la letra informal, al parecer el legislador colombiano a querido recoger en una disposición general, a las diversa modalidades que se puedan generar al emitirse un título valor y dentro de ellos una letra de cambio que carece de algunos requisitos. Con lo que podemos apreciar que dicho legislador ha pretendido irradiar con dicho artículo toda la sección referente a los posibles títulos valores que pudieran emitirse en dicha modalidad.

2.2.2. Doctrina
PEÑA NOSSA[26] se refiere al título valor incompleto, también denominado empezado o incoado, es aquel en el que el suscriptor solo ha plasmado su firma, dejando en forma deliberada, total o parcialmente, espacios en blanco.

La legislación y la doctrina colombiana, se refiere al tenedor legítimo como aquella persona que según la ley puede ejercer los derechos incorporados en el título y, por consiguiente, le está autorizado a llenar los espacios en blanco; lo que no sucede con el tenedor ilegítimo, o sea quien hurtó el documento para llenarlo, contra el cual el deudor puede perfectamente oponer la excepción de mala fe, que también se hace extensiva al tenedor legítimo, cuando éste ha desatendido las instrucciones del suscriptor del título en el momento de llenarlo.

Podría ocurrir también que las partes intervinientes en el título valor omitan rellenar, incluir o insertar algún o insertar algún o algunos datos finales que las partes ignoran o que prefieren agregar o incluir después. Por ejemplo, en un contrato de compraventa internacional, se puede demorar el envío de las mercaderías que son transportadas en un buque cuyo destino es el puerto del comprador o quizás puede diferirse también, la fecha de embarque de las mercaderías e incluso la oportunidad en que la fábrica pueda tener completa la producción que se importa e incluso puede desconocerse también la fecha de zarpe del puerto de origen. En estos casos el título valor puede carecer de fecha de vencimiento, dato que será rellenado o incluido cuando las partes lo conozcan con exactitud.

2.3.3. Jurisprudencia
Presento a continuación, una jurisprudencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá del 28 de agosto de 1998, el cual vislumbra o destaca al título con espacios en blanco y firma de de un papel en blanco, la misma que establece:

“Del contexto del art. 622º del Código de Comercio, se desprende que son dos figuras que dicho precepto establece, cuales son, la primera cuando al firmar el título se dejan espacios en blanco y se entrega con finalidades de convertirlo en título valor.

Para el primer caso, necesariamente se requiere la existencia de un título valor, en el cual se dejan espacios en blanco, para que sean llenados por el tenedor legítimo, conforme las instrucciones impartidas por quien la suscribe; y para el segundo, que se firme un papel en blanco y se entregue con la finalidad de que el tenedor lo convierta en título valor, letra de cambio, pagaré, etc., llenándolo estrictamente con la autorización dada para ello, o sea, que no requiera de la existencia previa de títulos valores, como sí sucede en el primer caso, en los dos eventos el tenedor para llenar los espacios dejados en blanco en el título valor o en el papel firmado en blanco, debe obrar conforme a las instrucciones o autorización dada por quien suscribió el título valor o firmo el papel en blanco”.


2.3. EN EL DERECHO ARGENTINO
2.3.1. Legislación La protección de la letra de cambio en Argentina, encuentra su regulación central en El Decreto – Ley 5965 Bs. As., del 19 de Julio de 1963 (B.O. 25/07/1963).
Dicha norma esta compuesta por 104 artículos, de corta y mediana extensión, ordenados en dos Secciones la primera referida a la letra de cambio, la que cuenta con trece capítulos; y la segunda referida a los vales o pagarés con un capítulo único.
La mencionada estructura es la siguiente:
CAPITULO I De la creación y de la forma de la letra de cambio
CAPITULO II Del endoso
CAPITULO III De la aceptación
CAPITULO IV Del aval
CAPITULO V Del vencimiento
CAPITULO VI Del pago
CAPITULO VII De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago
CAPITULO VIII De la intervención
SECCION I Disposiciones generales
SECCION II De la aceptación por intervención
SECCION III Del pago por intervención
CAPITULO IX De la pluralidad de ejemplares y de las copias
SECCION I De la pluralidad de ejemplares
SECCION II De las copias
CAPITULO X De las alteraciones
CAPITULO XI De la cancelación
CAPITULO XII De la prescripción
CAPITULO XIII Disposiciones generales
DE LOS VALES O PAGARÉS

Y dentro de ellas en su artículo art. 11º, hace alusión de manera genérica a la letra incompleta, al señalar:
Artículo 11º.- Si una letra de cambio incompleta al tiempo de la creación hubiese sido completada en forma contraria a los acuerdos que la determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste la hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirla hubiese incurrido en culpa grave.
Como se puede apreciar la legislación argentina sólo hace mención a la letra incompleta, no diferenciándola de la letra en blanco ni mucho menos de la letra informal, al parecer el legislador argentino ha querido recoger en una sola figura a estas tres clases distintas como lo sostiene la doctrina especializada de la materia.

2.3.2. Doctrina
La doctrina Argentina explica que la letra de cambio en blanco o incompleta es aquella que se libra y puede circular sin alguno de los requisitos formales o extrínsecos exigidos por la ley, siempre que sea completada antes de que se opere la caducidad de la potestad de integración que tiene el portador.

El profesor GOMEZ LEO[27], entiende que la letra de cambio en blanco e incompleta, jurídicamente, significan la misma cosa, pues no surgen de la ley elementos que permitan distinguirlas. La cambial en blanco debe ser completada oportunamente según el pacto o acuerdo que le dio origen. Ello atañe a la relación interna entre el librador y su contratante inmediato; puede proceder al completamiento del título, pues tal potestad para satisfacer la carga de integración se transmite con la letra, por tratarse de un inherente al título, que resulta del título y circula con el título, transfiriéndose del primer tenedor a los sucesivos. Hay que tener presente que estos últimos son extraños al pacto de integración que surge de la relación fundamental por lo cual se libró la letra en blanco por su condición natural de terceros. Y si han procedido de mala fe al adquirir el título, la integración de la letra, que ha tenido lugar por obra de otro o aun del tenedor de aquella, en disconformidad con el pacto de llenado, es inoponible a ellos, y el deudor debe pagar la cambial como reza el tenor de su texto, sin poder invocar el abuso en la forma de llenar el título. La carga de probar la eventual mala fe recae sobre el deudor llamado a pagar.

Así se pronuncia GILBERTO VILLEGAS[28], diciendo: “la legislación nacional ha contemplado la creación de valores incompletos o en blanco al regular la letra de cambio (art. 11º del Decreto – Ley 5965/63) y también en la Ley de Cheque (art. 8º), esta regulación se tomó de la Ley Uniforme de Ginebra sobre letras de cambio de 1930 y sobre cheques de 1931”, quién además citando al maestro italiano VIVANTE[29] reproduce sus conceptos “…no es preciso que la cambial esté munidad de todos sus requisitos sus requisitos esenciales desde el primer momento en que fue escrita por el emitente o el librador, porque ninguna ley exige que todos sus requisitos sean contemporáneos. Basta que esté completa cuando se ejercita el crédito: hasta ese momento sus defectos pueden ser reparados…” así sigue reproduciendo textualmente al maestro italiano en otro párrafo en donde señala “…la cambial en blanco es una letra que no está ahora munida de todos los requisitos esenciales de una cambial, pero que conteniendo papel y una firma hecha en forma, está apta para convertirla. Es una forma embrionaria, transitoria, destinada a integrarse con las formas completas de la cambial…”.


2.4. EN EL DERECHO MEXICANO

2.4.1. Legislación

La protección de la letra de cambio en la legislación Mexicana, encuentra su regulación medular en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, nueva ley publicada en el diario oficial de la federación el 27 de agosto de 1932, texto vigente cuya última reforma publicada DOF 18-07-2006.

Dicha norma está compuesta por artículos, de corta y mediana extensión, ordenados en dos títulos, el primero de ellos referido a los títulos de crédito el que contiene siete capítulos; y el segundo a las operaciones de crédito el mismo que consta de capítulos, incluidas tres disposiciones transitorias.

La mencionada estructura es como sigue:

TITULO PRELIMINAR

Capitulo Único

TITULO I DE LOS TITULOS DE CREDITO
Capitulo I de las diversas clases de títulos de créditoSección 1a. Disposiciones generales
Sección 2a. De los títulos nominativosSección 3a de los títulos al portador
Capitulo II de la letra de cambio
Sección 1a. De la creación, forma y endoso de la letra de cambioSección 2a. De la aceptaciónSección 3a. De la aceptación por intervenciónSección 4a. Del avalSección 5a. De la pluralidad de ejemplares y de las copiasSección 6a. Del pagoSección 7a. Del pago por intervenciónSección 8a. Del protestoSección 9a. Acciones Y Derechos Que Nacen De La Falta De aceptación y De La Falta De Pago
Capitulo III Del PagaréCapitulo IV Del Cheque
Sección 2a. De las formas especiales del chequeCapitulo V De Las ObligacionesCapítulo VI Del Certificado De Deposito y Del Bono De PrendaCapítulo VII De La Aplicación De Leyes Extranjeras
TITULO II DE LAS OPERACIONES DE CREDITO
Capitulo I Del ReportoCapitulo II Del Depósito
Sección 1a. Del deposito bancario de dineroSección 2a. Del deposito bancario de títulosSección 3a. Del deposito de las mercancías en almacenes generales
Capítulo III Del descuento de créditos en libros
Capítulo IV de los créditos
Sección 1a. De la apertura de créditoSección 2a. De la cuenta corrienteSección 3a. De las cartas de créditoSección 4a. Del crédito confirmadoSección 5a. De los créditos de habilitación o avio y de los refaccionariosSección 6a. De la prendaSección 7a. De la prenda sin transmisión de posesión
Capitulo V Del Fideicomiso
Sección Primera Del Fideicomiso Sección Segunda Del Fideicomiso De Garantía
TRANSITORIOS

Y dentro de ellas en su artículo art. 15º, hace alusión de manera genérica a la letra incompleta, al señalar:

Artículo 15.- Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.

Como se puede apreciar la Legislación Mexicana dispone que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan par su eficacia podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.


2.4.2 Jurisprudencia
Presento a continuación, una jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito de la ciudad de México, la misma que si bien no nos habla directamente sobre la existencia y pronunciamiento de la letra incompleta por parte de la Legislación y Jurisprudencia de Mexicana de ella podemos subsumir que se permite el otorgamiento de títulos valores con la falta de algunos de sus requisitos esenciales, los mismos que pueden ser completados con posterioridad.
A) Alteración de los títulos de crédito. La carga de la prueba corresponde al tenedor del documento y no al demandado, cuando no se comprueba si la alteración se asentó antes o después de firmado el documento (artículo 13 de la ley general de títulos y operaciones de crédito).
En términos del artículo 1196 del Código de Comercio, el que niega está obligado a probar, cuando al hacerlo desconozca la presunción que en su favor tiene su colitigante. Ahora bien, si en un juicio mercantil ejecutivo el demandado opone la excepción de alteración del texto de un pagaré, en lo que atañe al rubro de intereses pactados, y demuestra que el porcentaje respectivo se asentó con una tinta diversa al resto del documento, ello evidencia una alteración por adición; empero, si no se determina si el porcentaje respectivo se incorporó con posterioridad a la suscripción de aquél, por falta de prueba idónea; es claro que no hay manera de determinar si ese dato se consignó con anterioridad o posterioridad a la fecha en que se llenó el documento, y por ende, si el único hecho que se demuestra, es que el porcentaje consignado por concepto de intereses aparece con letra y tinta diferentes, como consecuencia de ello se entiende que tal requisito se asentó en un momento distinto al resto de los datos del pagaré, incluyendo la firma del obligado. Ante ello, debe atenderse a lo previsto por el artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece la presunción legal en cuanto a que si no se puede comprobar que una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes y en ese contexto, demostrada la alteración, se presume que la firma del documento fue antes a ésta, y por tal motivo, se revierte al tenedor del documento o a quien quiera beneficiarse con su alteración, la carga de probar cuál era el texto del documento antes de la firma del mismo. (SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO./Clave: III.2o.C. , Núm.: 97 C /Amparo directo 131/2005. Benjamín Blanco Orozco. 8 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes[30]).

2.5. EN EL DERECHO URUGUAYO
2.5.1. Legislación

La protección de la letra de cambio en Uruguay, encuentra su regulación central en La Ley Nº 14.701, Ley de Títulos Valores, Montevideo 12 de septiembre de 1977.
Dicha norma esta compuesta por 130 artículos, de corta y mediana extensión, ordenados en tres títulos, el primero referido a los títulos valores en general, el segundo referido a los títulos nominativos dentro del cual recogen a la letra de cambio en su capítulo I dividido en diez secciones; y, el tercer título se refiere a la vigencia, derogaciones y disposiciones generales.
La mencionada estructura es la siguiente:
TITULO PRIMERO DE LOS TITULOS-VALORES EN GENERAL
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Sección I Generalidades
Sección II Del Aval
Sección III De la representación
Sección IV De los efectos de la creación y transmisión
CAPITULO II DE LOS TITULOS NOMINATIVOS
CAPITULO III DE LOS TITULOS A LA ORDEN
CAPITULO IV DE LOS TITULOS AL PORTADOR
TITULO SEGUNDO DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES
CAPITULO I DE LAS LETRAS DE CAMBIO
Sección I De la creación y de la forma de la letra de cambio
Sección II Del endoso
Sección III De la aceptación
Sección IV Del vencimiento
Sección V Del pago
Sección VI Del protesto
Sección VII De las acciones por falta de aceptación o por falta de pago
Sección VIII De la cancelación
Sección IX De la prescripción
CAPITULO II DEL VALE, PAGARE O CONFORME
CAPITULO III DE LOS CHEQUES
TITULO TERCERO VIGENCIA, DEROGACIONES, DISPOSICIONES GENERALES


Y dentro de ellas en sus artículos art. 4º y 61º, hace alusión de manera genérica a la letra incompleta, el primer artículo recogido dentro de las generalidades de los títulos valores; y, el segundo dentro del título que recoge a las especies de de los títulos valores específicamente en la letra de cambio, al señalar:
Artículo 4º.- Si se omitieran algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne.
Artículo 61º.- Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su creación se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el cumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla, haya incurrido en culpa grave.
Como se puede apreciar la legislación uruguaya sólo hace mención a la letra incompleta, no diferenciándola de la letra en blanco ni mucho menos de la letra informal, al parecer el legislador uruguayo ha querido recoger en una sola figura a estas tres clases distintas como lo sostiene la doctrina especializada de la materia.

2.5.2. Doctrina
En cuanto a la Doctrina Uruguaya, debe señalarse que ella se ha visto influenciada por la expuesta en la Doctrina Española, la misma que recoge como lo habíamos mencionado líneas arriba, no hace una diferenciación entre letra de cambio en blanco y letra incompleta, sino que su amplitud abarca a las dos figuras como una especie de sinónimos. Ello se puede colegir debido a que su legislación ha tenido como fuente la Ley Uniforme de Ginebra de 1930 y 1931.



3. LA PROTECCION DE LA LETRA DE CAMBIO INCOMPLETA EN EL DERECHO COMPARADO

3.4. Puntos en Común.


Tanto en la Ley 19/1985, de 16 de julio, Ley Cambiaria y del Cheque española, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito Mexicana, el Decreto – Ley 410 del 27 de marzo de 1971 por el cual se expide el Código de Comercio colombiano, el Decreto – Ley 5965 argentina, la Ley Nº 14.701, Ley de Títulos Valores uruguaya, como en la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores peruana, comienzan el tratamiento de la materia proponiendo conceptos básicos y en la mayoría de ellos disposiciones generales aplicables a todos los títulos valores que se regulan en cada una ellas.
En la legislación española, argentina, uruguaya al referirse a la letra de cambio incompleta lo hacen en artículos específicos dentro de sus respectivas normatividades (arts. 12º, 11º y 61º) en los cuales si bien no la definen exhaustivamente de los mismos podemos colegir signos distintivos de la misma de los cuales arribar a una definición. Las legislaciones: mexicana, colombiana y la nacional también la regulan pero mediante preceptos de carácter general, de los cuales podemos intuir que es una necesidad de la inclusión de dichas figuras dentro de sus legislaciones dada la práctica comercial desarrollada en ellas.
De las respectivas legislaciones de todos los países en análisis en el presente trabajo podemos colegir que ninguna de ellas hace una diferenciación entre las diversas figuras como son la letra de cambio en blanco, incompleta e informal.
Es así que la mayoría de los diversos aportes doctrinarios a los cuales hemos hecho alusión si bien manifiestan que tales denominaciones abarcan conceptos diferentes, dicha figuras jurídicas (letras en blanco e informales) son subsumidas por el término incompletas, quien en un sentido amplio las acoge debido a que todas ellas presentan como característica común el que no concurren en ellas todas los requisitos esenciales que son requeridos por cada una de las legislaciones de la materia en el momento de su emisión; pues son de la opinión que jurídica ni legalmente corresponde distinguir entre una y otra.
Dichas coincidencias normativas y doctrinarias, las vemos también expresadas en las jurisprudencias analizadas, en las cuales en la mayoría de ellas tienden a mencionar indiferenciadamente ya sea letra de cambio en blanco o incompleta para referirse a la misma figura jurídica.
Otra coincidencia de las normas citadas, la encontramos en que cuando se refieren a la ausencia de requisitos esenciales en la emisión de dichas cambiales, en sus respectivas disposiciones citan a los mismos requisitos de manera uniforme.
Las similitudes destacadas entre las legislaciones de los países analizados, se deben a que todas ellas han tomada como fuente la propuesta por la Ley Uniforme de Ginebra de 1930, que viene a constituirse en una similitud más entre ellas.

3.5. Diferencias.
Las diferencias que podemos encontrar ente la Ley 19/1985, de 16 de julio, Ley Cambiaria y del Cheque española, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito Mexicana, el Decreto – Ley 410 del 27 de marzo de 1971 por el cual se expide el Código de Comercio colombiano, el Decreto – Ley 5965 argentina, la Ley Nº 14.701, Ley de Títulos Valores uruguaya, como en la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores peruana, es la sistemática con la cual se encuentran reguladas cada una de ellas, mientras las legislaciones española, argentina, mexicana, uruguaya y peruana regulan en leyes especiales lo referente a los títulos valores (y dentro de ellas las letras de cambio), la legislación colombiana recoge dicha institución en su código de comercio dentro de su título III del Libro III (en el cual establecen dentro de su capítulo V, artículos 671º a 708º el régimen de la letra de cambio).
Otra diferencia existentes entre las legislaciones es que la española, argentina, uruguaya al referirse a la letra de cambio incompleta lo hacen en artículos específicos dentro de sus respectivas normatividades (arts. 12º, 11º y 61º) en los cuales si bien no la definen exhaustivamente de los mismos podemos colegir signos distintivos de la misma de los cuales arribar a una definición; en cambio, en las legislaciones mexicana, colombiana y la nacional también la regulan pero mediante preceptos de carácter (es decir cuando desarrollan las disposiciones generales de los títulos valores, cuando hablan que ellos pueden emitirse – títulos valores incompletos – aún faltando algunos de sus requisitos esenciales).
En cuanto a que la figura de que las letras incompletas, pueden en su sentido amplio incluir tanto a las en blanco como a las informales, el desarrollo doctrinario en los países de España, y Colombiana, ya se han pronunciado en cuanto a sus discrepancias, también en torno a cuál es la clasificación más adecuada de estas letras, es así que la española se inclina por una clasificación trimembre como lo es la antes señalada (letras en blanco, informales e incompletas) en la doctrina colombiana hacen una diferenciación bimembre (letra en blanco e incompleta). En lo que respecta al resto de legislaciones analizadas argentina, uruguaya, mexicana y la nacional su doctrina desarrollada ha creído por conveniente adherirse a la opinión de que jurídica ni legalmente corresponde distinguir entre una y otra (de otro lado no podemos dejar de mencionar que sentido contrario a dicha posición, en la actualidad en esos países se vienen dando luces al desarrollo singular y diferenciado de cada una de estas clases de letras de cambio que de por sí contienen diferencias considerables pese a las similitudes que entre una y otra puedan presentar).

Posición esta última de la cual no somos partícipes puesto que cada una tiene sus características particulares que las hacen singularizarse y diferenciarse de las demás. Si bien existe un gran apego en acogerse al tratamiento que hace la Ley uniforme de Ginebra de 1930 con excepción de la Colombiana, creemos que la misma tiene mas influencia de los usos y costumbres que sobre la figura se produce en Europa y que creemos que pese a muchas similitudes producidas en el desarrollo de la figura en análisis existen también usos y costumbres que se producen en nuestra región que son tan diferentes dada la idiosincrasia que poseen los miembros de cada una de las naciones que forma parte de nuestro continente.

3.6. Calificación del Tratamiento Recibido

Entre las semejanzas halladas entre las legislaciones citadas, encontramos dos de especial consideración, la primera es que todas ellas regulan la emisión de títulos valores incompletos y la segunda es que ninguna de ellas hace distinción alguna entre letras de cambio en blanco, letras de cambio informales y letras de cambio incompletas, sino que más bien con este último término puede ser entendido también en sentido amplio a las figuras antes mencionadas.

Es así que en 1985 España sancionó la Ley Cambiaria y del Cheque Nº 19/1985, que implicó la adaptación del ordenamiento sobre la letra de cambio, el pagaré y el cheque a la legislación uniforme de Ginebra.
Entre las novedades que incorpora esa ley, en materia de letra de cambio, y por extensión aplicables al pagaré señalamos a las siguientes:

a) Posibilidad de que los bancos entreguen documentos acreditativos del pago de las letras (o pagarés cheques), en reemplazo de la letra original. Estos documentos tienen pleno efecto liberatorio para el girado frente a cualquier acreedor cambiario, y la entidad tenedora de la letra responde por todos los daños y perjuicios que pueden resultar de hecho de que se vuelva a exigir el pago de la letra tanto frente al librado como frente a los restantes obligados cambiarios. Además se presume pagada la letra que, después de su vencimiento se hallare ésta o el documento acreditativo referido, en poder del girado o del domiciliatario (art. 45º de la Ley Cambiaria, primer párrafo).

Esto permite que el proceso de compensación electrónica de medios de pago objeto de truncamiento, la entidad girada no esté obligada a devolver el documento original pagado, sino el mencionado certificado con igual efecto liberatorio de pago.

b) Admisión del pago parcial, el mismo art. 45º de la Ley prescribe que el portador no podrá rechazar un pago parcial y que en ese caso el girado podrá exigir que ese sea haga constar en la letra y se le de el recibo del mismo.

c) Protesto por falta de aceptación o de pago, se puede hacer hasta cinco días hábiles después de vencido el plazo (art. 51º), fijando así un plazo más razonable para el común de cuarenta y ocho horas.

d) Cláusula de dispensa del protesto, se puede utilizar la expresión “devolución sin gastos” o “sin protesto” o su equivalente que debe ser escrita y “firmada” en el título, con la aclaración de que esa cláusula no dispensa al tenedor la presentación de la letra dentro de los plazos correspondientes ni dar las comunicaciones a su cargo (art. 56º).

e) Excepciones oponibles, el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en la relaciones personales que tuviere con él; y también las excepciones personales que tenga él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor (art. 67º).

f) Cesión de la provisión, la ley prevé esa cesión si se insertare en la letra, en cuyo caso esos derechos al tenedor (art.69º).

El Código de Comercio de Colombia de 1971 que como vimos líneas ut supra contiene una regulación general de los títulos valores en el título III del Libro III, establece en el capítulo V, artículos 671º a 708º el régimen de la letra de cambio.

Se trata de un régimen muy particular que se aparta de la Ley uniforme de Ginebra. Se admite expresamente la letra al portador; que la letra de cambio pueda contener cláusulas de intereses a una tasa fija o corriente; y la cambial con vencimientos ciertos sucesivos. No se admite la extensión de la aceptación ni del pago por parte del librador.

El art. 679º regula sobre las cláusulas documentos contra aceptación y contra pago, consagrando una regla similar a la del Código de Bolivia, receptando así la regla del articulo 89º de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito de México .

La legislación Argentina a través de su Código de comercio 1862 se inspiro por obra de Dalmacio Vélez Sársfield, en la ley Alemana de 1848, razón por la cual la regulación de la letra de cambio constituyo una normativa de avanzada en su época. Esa fue la razón por la cual la reforma de 1889 conservó sin variantes esa regulación.

El Decreto Ley 5965 en 1963 se sancionó con ratificado por el parlamento argentino por ley 16.478. El decreto adopta en definitiva el proyecto elaborado por el profesor cordobés Dr. Maurico Yadarola que presentara a la Cámara de Diputados de ese país, siguiendo los fundamentos de la legislación Uniforme de Ginebra, con algunas modificaciones importantes, y con agregados, alteraciones y correcciones de escasa trascendencia.

La Ley Uruguaya, Ley de Títulos Valores 14.701 trata sobre la letra de cambio en el capítulo I del título II, en diez secciones que regulan sucesivamente como vimos sobre la creación y la forma, el endoso, la aceptación, el vencimiento, el pago, el protesto, las acciones por falta de aceptación o pago, la cancelación, la prescripción y las disposiciones generales. La misma que ha tenido como fuente la Ley Uniforme de Ginebra.

La Ley Mexicana, Ley de Títulos y Operaciones de Crédito de 1932, a la que nos hemos referido anteriormente, contiene en su capítulo II la regulación de la letra de cambio, en los artículos 76º al 169º, dividido en nueve secciones que tratan sucesivamente de la creación, forma y endoso, de la aceptación, de la aceptación por intervención, del aval, de la pluralidad de ejemplares y de las copias, del pago, del pago por intervención, del aval, del protesto y de las acciones y derechos que nacen de la falta de aceptación y de la falta de pago.

Como vimos al hablar de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores peruana, en su Libro Segundo sobre Parte Especial se regulan los títulos valores específicos. En la Sección primera se establece el régimen de la letra de cambio, en ocho títulos en los artículos 119º a 157º.
En general nuestra ley sigue los lineamientos de la Ley Uniforme de ginebra, con algunas excepciones e incorporaciones. Por Ejemplo se prohíbe que en la letra de cambio se fijen intereses antes de su vencimiento. Estos sólo corren desde su vencimiento (art. 146º). Se regula sobre la reaceptación de la letra, la que importa la renovación de la obligación en los términos de la aceptación precedente, en cuanto al plazo, monto y lugar de pago (art. 139.1º). Por la reaceptación quedan liberados cambiariamente los anteriores firmantes.
En cuanto a la figura en análisis de la letra de cambio incompleta podemos colegir del estudio realizado que: la legislación española, argentina, uruguaya al referirse a la letra de cambio incompleta lo hacen en artículos específicos dentro de sus respectivas normatividades en los cuales si bien no la definen exhaustivamente, de los mismos podemos determinar que los signos distintivos de la misma de los cuales arribar a una definición. Las legislaciones: mexicana, colombiana y la nacional también la regulan pero mediante preceptos de carácter, de los cuales podemos intuir que es una necesidad de la inclusión de dichas figuras dentro de sus legislaciones dada la práctica comercial desarrollada en ellas. De las respectivas legislaciones de todos los países en análisis en el presente trabajo podemos colegir que ninguna de ellas hace una diferenciación entre las diversas figuras como son la letra de cambio en blanco, incompleta e informal.
Es así que la mayoría de los diversos aportes doctrinarios a los cuales hemos hecho alusión si bien manifiestan que tales denominaciones abarcan conceptos diferentes, dicha figuras jurídicas (letras en blanco e informales) son subsumidas por el término incompletas, quien en un sentido amplio las acoge debido a que todas ellas presentan como característica común el que no concurren en ellas todas los requisitos esenciales que son requeridos por cada una de las legislaciones de la materia en el momento de su emisión; pues son de la opinión que jurídica ni legalmente corresponde distinguir entre una y otra.
Dichas coincidencias normativas y doctrinarias, las vemos también expresadas en las jurisprudencias analizadas, en las cuales en la mayoría de ellas tienden a mencionar indiferenciadamente ya sea letra de cambio en blanco o incompleta para referirse a la misma figura jurídica.

3.7. Aspectos Superables
Hay que recordar que el término letras incompletas, puede ser entendido también en sentido amplio, es decir incluyendo en él tanto a las letras en blanco, como a las informales y las incompletas, que presentan como característica común el que no concurren en ellas todas los requisitos esenciales que se requieren en la emisión de las letras de cambio.

En ese sentido ya se han apuntado como lo mencionamos discrepancias existente en torno a cuál es clasificación más adecuada de estas letras, opinión a la que nos aunamos puesto que las mismas mantienen sus características propias que las diferencian y las hacen singulares.

Dicha diferenciación creemos que debe ser recogidas por las legislaciones puesto que ayudarían a que figuras como el abuso de derecho que se presenta cuando se ejecutan este tipo de letras de cambio para su cobro.


4. CONCLUSIONES.
- Nuestra actual Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287, como todas aquellas a la que hemos analizado, prevé la posibilidad de emitirse títulos valores incompletos de manera genérica, dentro de lo que comprendería la posibilidad de emitirse en ese sentido Letras de Cambio, en esa modalidad.

- La actual práctica comercial, ha motivado diferentes litigios, generados por la posición de dominio que ostenta el acreedor cambiario en el llenado de estos títulos valores, generalmente letras de cambio. Estos litigios usualmente han terminado condenando al obligado cambiario a pagar un importe consignado de manera arbitraria por el tenedor de estos títulos valores, ante la imposibilidad de poder demostrar que dicha suma de dinero no corresponde a la transacción comercial celebrada entre: el consumidor (obligado cambiario) y el financista (acreedor cambiario).

- “Letra en Blanco”, nació en Italia impuesta por la práctica mercantil a raíz de la supresión de la cláusula “al portador” a fines de S. XVI y principios del S. XVII. Que se emitía una letra sin el nombre del tomador, circulando investido de un derecho propio y directo frente al deudor.

- La Ley Uniforme de Ginebra de 1930, aprobó la regulación de la cambial en blanco, a sugerencia e insistencia de la delegación italiana. De allí la toma la Ley Cambiaria y del Cheque Española y todas a las que hemos analizado con la singular excepción de la colombiana.

- En cuanto a que la figura de que las letras incompletas, pueden en su sentido amplio incluir tanto a las en blanco como a las informales, el desarrollo doctrinario en los países de España, y Colombiana, ya se han pronunciado en cuanto a sus discrepancias, también en torno a cuál es la clasificación más adecuada de estas letras, es así que la española se inclina por una clasificación trimembre como lo es la antes señalada (letras en blanco, informales e incompletas) en la doctrina colombiana hacen una diferenciación bimembre (letra en blanco e incompleta).

- En lo que respecta al resto de legislaciones analizadas argentina, uruguaya, mexicana y la nacional su doctrina desarrollada ha creído por conveniente adherirse a la opinión de que jurídica ni legalmente corresponde distinguir entre una y otra (de otro lado no podemos dejar de mencionar que sentido contrario a dicha posición, en la actualidad en esos países se vienen dando luces al desarrollo singular y diferenciado de cada una de estas clases de letras de cambio que de por sí contienen diferencias considerables pese a las similitudes que entre una y otra puedan presentar).

- El término letras incompletas, puede ser entendido también en sentido amplio, es decir incluyendo en él tanto a las letras en blanco, como a las informales y las incompletas, que presentan como característica común el que no concurren en ellas todas los requisitos esenciales que se requieren en la emisión de las letras de cambio.


5. METODOLOGIA DE LA INVESTIGACIÓN IUS COMPARATISTA
OBSERVACIONES:

Plano Descriptivo y Explicativo.
Adopción de precauciones necesarias para procurar no incurrir en comparaciones artificiales como consecuencia de la deformación de los objetos cotejados.
CONTEXTO DE LA LETRA DE CAMBIO INCOMPLETA
Preconcepción de una teoría que engloba a los objetos sub-estudio.
Propuesta de explicación con pretensión de validez universal.
Marco conceptual de tendencia formal.
Concepto continente.
Proyecto de estructura análoga cuyo objeto primordial es la investigación de diferencia por existir un marco de mayores semejanzas
Tendencia de Gutteridge “Búsqueda de similitudes”
Método utilizado METODO PRÓXIMO
Tipología de análoga estructura basada en ámbito sustantivo
Comparación a partir de una institución clara: “Letra de Cambio Incompleta” COMPARACIÓN PRÓXIMA
Contexto Cultural y significación
Ilustrar una información a partir de una comparación elemental
Apoyar una descripción PROPÓSITO IN ABSTRACTO
Fundamentar una proposición explicativa
ELEMENTOS DE LA FAMILIA Y DE LOS SISTEMAS JURÍDICOS
Contexto Geográfico y legal de la Ley de Títulos Valores Peruana y las leyes
19/1985- Ley Cambiaria y del Cheque española, Ley General de Títulos y CULTURA JURÍDICA
Operaciones de Crédito Mexicana, Código de Comercio Colombiano, Decreto-
Ley 5965 argentina, la Ley Nº 14.701- Ley Uruguaya de Títulos Valores.
Aspectos Culturales de la tradición jurídica Romano Germánica.
Título Valor
Títulos Valores Completo, Incompleto y en Blanco INSTITUCIONES JURÍDICAS
Letra de Cambio Incompleta
Injerencia comparativa de la labor legislativa y jurisprudencial Española.
Injerencia de La Ley Uniforme de Ginebra de 1930, aprobó la regulación ACTORES
de la cambial en blanco.
Libramiento de Títulos Valores
Llenado de los títulos Valores Incompletos ACTIVIDADES
Ejecución de Cobro de las letras de Cambio Incompletas
Contexto de la Letra de Cambio Incompleta NORMAS SECUNDARIAS
La Ley Uniforme de Ginebra de 1930
PROPOSITOS:
Identificar la plana injerencia de La Legislación Uniforme de Ginebra y la Legislación Española en la Legislación Latinoamericana.
Establecer la existencia no diferenciadora de la Letra de Cambio Incompleta y en Blanco.
Búsqueda de normatividad internacional que coadyuve a solucionar la problemática jurídica en torna la figura en referencia.
http://hubertedinsonasenciodiaz.blogspot.com/2008/09/la-letra-de-cambio-incompleta-en-el.html
http://es.scribd.com/doc/6150032/16/LA-LETRA-DE-CAMBIO-EN-LA-NUEVA-LEY-DE-TiTULOS-VALORES-Y-EL-ENDOSO-CAMBIARIO

De los Títulos Valores
8. EVIDENCIAS DE APRENDIZAJE TEMA 2 Diligencia formatos de títulos valores Precisa las principales características de los diversos títulos valores
EL CHEQUE. El cheque es el medio más utilizado para disponer de los fondos de una cuenta corriente bancaria, pero no la única forma. Por la relativa independencia del cheque y de la cuenta corriente bancaria, la doctrina prevaleciente habla de la existencia de un pacto accesorio de cheque, superpuesto a los contratos bancarios de una cuenta corriente. El convenio de cheque no es un contrato autónomo, sino un acuerdo accesorio de la cuenta corriente. El cheque, como título de crédito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo.
LETRA DE CAMBIO Su función es la de permitir la circulación y la realización del crédito en forma particularmente rápida y segura. Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero. Su función típica es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempos al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título. Una letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos lo que en ella intervienen. La letra de cambio no nace de improvisto, la actual letra de cambio es el producto de una lenta evolución a través de la cual fueron precisándose sus rasgos y sus reglas propias. Las letras de cambio se popularizaron con el florecimiento del comercio, cuyas manifestaciones más importantes ocurrían en las ferias, hacia donde mercaderes y señores se dirigían, transportando el dinero en forma de letras de cambio. Antes de la fecha indicada en la letra para recibir su monto se acostumbraba presentar está al librado, quien verbalmente manifestaba estar dispuesto a cumplir la orden o retenía el documento y tal retención equivalía a aceptación. El endoso Antes de la utilización del endoso, la letra era empleada para el pago de deudas recíprocas entre los comerciantes, a través de mecanismos diferentes: el acreedor libraba una letra contra su deudor y por cuenta de su propio acreedor; el tomador que quería pagar con la letra a un tercero, firmaba como avalista, el título acordaba al representante del tomador la facultad de ser sustituido por otra persona para el cobro de la letra. La letra pasa a constituirse en un instrumento de pago entre los extraños al primitivo contrato de cambio trayecticio que le había dado origen y su uso sin la intervención de los banqueros se vuelve frecuente. El endoso permitirá que la cambial se transforme, con el tiempo, en instrumento para la circulación de un crédito independiente de la relación de emisión, en el papel moneda de los comerciantes. El aval Durante la época en que la letra de cambio constituyó la representación del contrato de cambio trayecticio y, en consecuencia, era un título expedido por un banquero, el documento estaba dotado de una gran seguridad en cuanto a su pago. La palabra aval ha dado lugar a discrepancias en cuanto a su origen. El aval puede definirse como una institución típicamente cambiaria, que tiene por finalidad garantizar el pago de la letra de cambio. Esa garantía tiene como función, entre oras, reforzar la capacidad circulatoria de la letra de cambio.
EL PAGARÉ El pagaré es un título por medio del cual una persona se obliga a pagar a la orden de otra persona una cantidad de persona en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso.
Títulos Valores.
Bibliografía adicional.
Delfino Cazet, Luis Alberto, El contrato de Cuenta Corriente Bancaria.
Escuti Ignacio (h),  Títulos de crédito, Astrea, Buenos Aires.
Garrigues Joaquin,  Curso de Derecho Mercantil, Tomo V,  Temis.
Gómez Gordoa, José , Títulos de crédito, Editorial Porrua, México 2004.
Gómez Leo, Osvaldo, Cheque de pago diferido, Depalma, 1997.
Hernández Aguilar Alvaro, Escoto Fernández Carmen, El cobro de los títulos cambiarios, Investigaciones Jurídicas S.A. , Costa Rica, 2004
Malagarriga  Carlos,Tratado Elemental de Derecho Comercial, Tomo II, Contratos y Papeles de Comercio, Tipográfica Editora Argentina, 1951,
Peréz Fontana, Sagunto, Títulos Valores, Obligaciones Cartulares .
Ripert Georges,  Tratado Elemental de Derecho Comercial, Tomo III, Operaciones Comerciales, Tipográfica Argentina
 Rodriguez Nuri, Títulos Valores, Ley 14.701, Comentarios al Texto legal.
Supino David y de Semo Jorge, De la letra de cambio y del pagare cambiario. Del Cheque, volumen I, Ediar S.A., Bs. As. 1950, Traducción de una obra italiana de 1935 ).  

1- Títulos abstractos y títulos causados.

        Dicen en Instituciones…pág. 301 la expresión  título valor designa en forma genérica distintas clases de documentos que se suelen clasificar en cuatro especies según su objeto.
a-      Títulos valores cuyo objeto es una prestación dineraria emitida por un partícular y sin implicar la captación  de ahorro público.
b-      Representativos de mercaderías.
c-      De participación.
d-      Títulos valores públicos.

        Los  primeros son aquellos en los cuales se hace constar una obligación de dar una suma de dinero, vales, letras de cambio, cheques. Se caracterizan por ser abstractos, es decir, que se independizan de la relación fundamental que les dio origen.

2 Los títulos representativos de mercadería.

        Son denominados también títulos de tradición por cuanto facultan a su poseedor a exigir la restitución de determinadas mercancías que mencionan. Le confieren la posesión mediata de las mercancías y, por consiguiente, le atribuyen un  poder de disposición sobre ellas mediante la simple transmisión del título. ( Broseta Pont- Martínez, ob. cit. pág. 410).

       Los títulos que representan mercaderías documentan relaciones contractuales y representan un derecho sobre cosas. El art. 28 de la ley señala que atribuirán a su legítimo tenedor el derecho exclusivo de disponer de las mercaderías que en ellos se especifiquen ; lo que es aplicable, dice el manual, a la carta de porte, el conocimiento de embarque marítimo y aéreo y los certificados de depósitos de mercaderías ( Warrants ). 

          Constituye un título valor impropio al decir de Broseta Pont.  Son documentos que despliegan una especial fuerza probatoria, o bien contienen la promesa de realizar un servicio o entregar una cosa ( depósito). Cumplen una función legitimadora, dado que sirven para ejercitar ciertos derechos y para que el deudor se libere de la obligación pagando al poseedor del documento ( por ello, reciben también la denominación de títulos de legitimación). Nos encontramos ante títulos que no son creados para circular ni para ser transmitidos ( en consecuencia, su circulación no se encuentra particularmente protegida); en los que no se produce la incorporación del derecho al documento; y en los que falta igualmente la literalidad. Los llamados por Broseta Pont ,títulos valores impropios permiten en ocasiones, que el titular ejercite el derecho a que se refieren sin la posesión y la exhibición del documento, probando su titularidad por otros medios. Por esta razón ha de entenderse que la carta de porte propia del transporte terrestre no constituye requisito para obtener la entrega de las mercaderías transportadas. 

           El deudor y el acreedor, pueden entonces fácilmente recurrir a elementos ajenos al documento para determinar la titularidad y el contenido del derecho. El deudor se libera si paga al verdadero acreedor, aunque éste ya no posea el documento; y finalmente, que el deudor pueda negarse a cumplir exigiendo a quien exhibe la contraseña al prueba de su titularidad. En definitiva los títulos valores impropios son simple documentos que tienden a facilitar inter partes la ejecución de la relación obligatoria, procurando al deudor una fácil y rápida liberación de su deuda o al acreedor una pronta y exacta obtención de la prestación que le es debida. ( ob. cit. pág. 407-408).

3- Títulos de participación.

.          Los títulos de participación, como la acción de una S.A. representan la cuota de capital aportada y los derechos del accionista: documentan una relación societaria y conceden a su poseedor un estatus jurídico, el de socio de una sociedad comercial.

4- Títulos públicos.

      Los títulos públicos se emiten para representar cuotas de préstamos otorgados por  particulares a el Estado.   

II- Títulos Valores de Prestación Dineraria. 

         La transmisibilidad de los derechos de contenido patrimonial debe verificarse con el máximo de rapidez, de simplicidad y con el mínimo de inseguridad para el adquirente. Precisamente es aquí donde se sitúa la función esencial de los títulos valores, como documentos destinados a procurar una circulación ágil del derecho de crédito, sin recurrir al procedimiento ordinario de la cesión del crédito propia del Derecho Común. (  Manual de Derecho Mercantil, Tomo II, Tecnos, Madrid, 2006, Manuel Broseta Pont – Fernando Martínez Sanz, pág. 401).          

          Como todo el derecho comercial, los títulos de crédito son una creación de los comerciantes y no del ingenio del legislador.  Señala el autor que la fundamentación teórica la realizó un Alemán. Karl Einert ( 1839). Einert, seguido más tarde por Mittermaier, considera la letra de cambio como un papel moneda; quien la suscribe no se obliga respecto a una persona determinada sino frente al público, por tanto, es independiente de un determinado contrato. Esta doctrina, dicen Supino y De Semo, aunque señala un notable avance en la historia del derecho cambiario, no es exacta. No es posible confundir la letra de cambio con el papel moneda, pues la letra se admite para un fin individualmente determinado, en virtud de relaciones existentes, entre librador y tomador y, en cambio, el papel moneda es independiente de tales relaciones personales. Para las personas entre quienes circula el papel moneda, éste pasa como una cosa sin originar nexos obligatorios, lo que no ocurre tratándose de la letra de cambio. Más todavía, debe observarse que la entrega del papel moneda tiene por efecto liberar completamente al deudor, mientras que un pago con una letra de cambio no libera sino a condición de que posteriormente sea pagada. ( ob. cit. pág .11). Liebe aclaró la doctrina de Einert, demostrando la independencia de la letra de las relaciones de derecho que la preceden, independencia que deriva de su carácter formal, pero destacó que difería del papel moneda por las especiales relaciones de derecho que origina entre aquellos por cuyas manos pasa. Sin embargo, no resulta claramente de su doctrina si considera fundamento de la obligación cambiaria, la existencia de una promesa unilateral o de un contrato. ( ob. cit. pág. 12).    
         Entonces las ideas de Einert se sintetizan.
a)      la letra de cambio era producto de una promesa unilateral e irrevocable dirigida al público en general.
b)      La letra operaba independientemente de la relación fundamental que la originaba.
         La ideas de Einert recibieron consagración legislativa casi diez años después con la sanción de la ordenanza germana de 1849, que constituye la piedra fundamental del moderno derecho cambiario.  


         Vivante dio una definición que fue recogida por el art. 1ero de nuestra ley de títulos valores: Es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él consignado – expresado-.

       En general , documento, dice Escuti, es una cosa que reproduce o recepta un hecho o acto con relevancia jurídica. Se trata ( Títulos de Crédito, Ignacio Escuti (h), Astrea, Buenos Aires,. pág. 7) de la inserción de un derecho en una cosa mueble.

        El firmante del título incorpora al documento una declaración unilateral de voluntad, incondicionada e irrevocable, de carácter constitutivo y con alcance patrimonial mediante la cual se coloca en una posición de obligado cambiario ante quien resulte portador legítimo del documento. Aunque parezca paradójico, dice el argentino, el sistema normativo realza la función del título como cosa, en aparente desmedro del derecho, aunque es éste el que, en definitiva da valor al documento.  El derecho que se incorpora a un documento no nace por la mera y simple creación del título, sino que trae su origen en un negocio o causa distinta, anterior o contemporánea a la emisión del título ( así , por ejemplo, se incorpora la obligación de pagar el precio de una compraventa, o la de restituir el capital de un préstamo).  El origen del derecho incorporado radica en un negocio fundamental, subyacente o extracartular y la causa de la incorporación suele ser un pacto cambiario. 

       Como señala Rodriguez  Olivera( ob. Cit. pág. 128) el propietario de un titulo valor tiene dos derechos, a la vez, el emergente de la relación fundamental que lo liga al creador o al endosante que lo trasmitió y el derecho incorporado al título. El propietario del título  valor , no puede simultáneamente pretender la satisfacción de la única obligación, doblemente documentada, dos veces, pues se enriquecería injustamente. El portador de un título valor, a su vencimiento debe optar entre el ejercicio de la acción cambiaria o el ejercicio de la acción causal, derivada de la relación fundamental. No le está permitido el ejercicio simultáneo de ambas.  

          Señala el art. 25 de la ley 14.701 y 46 de la ley 14412, la creación y transmisión de un título valor no producirá , salvo pacto expreso, la extinción de la relación que dio lugar a la creación o transmisión. La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado y no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado puede ejercitar las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título.

        La entrega de un cheque, por el importe de una suma debida, no extinguirá el crédito originario y el acreedor conservará los derechos y privilegios que tenía además de los que derivan del cheque recibido, salvo que se pruebe que hubo novación.  El tenedor de un cheque no podrá ejercitar la acción causal (  la que deriva del incumplimiento del pago de la prestación que motivo el libramiento del título valor) sino ofreciendo al deudor la restitución del cheque o depositándolo en el Juzgado donde deba iniciar la acción, después de haber cumplido con las formalidades necesarias para conservar el deudor las acciones de regreso que puedan corresponderle.  El cheque es un medio de pago, según el artículo 46 salvo pacto en contrario, la entrega de un cheque no extingue el crédito originario hasta que medie buen fin del mismo, es decir se le pague a su tenedor.  La solución es distinta a la de la ley de 1919 que establecía que los cheques otorgados en las condiciones que establece la presente ley pueden ser recibidos en pago con igual fuerza cancelatoria que la moneda en todos los actos y contratos comerciales y civiles
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En los títulos valores al portador, se deja en blanco el lugar después de la mención: que debo(emos) y pagaré(mos) en forma indivisible y solidaria a....................
Clasificación de los títulos valores según el régimen de  circulación creado por el librador.

 Título de crédito  al portador-

      Escuti (h) ( pág. 15) señala que en el Título al portador para el ejercicio de los derechos cartulares, basta la posesión del documento.
Su transferencia requiere la sola entrega de él .

      Ya en la década del 50' el autor argentino, Malagarriga  ( pág. 815) definía  a los títulos al portador como aquellos que  son transmisibles por la simple entrega y con respecto a los cuales y a los derechos que representan, quien los tiene, puede proceder como si hubiesen sido extendidos a su propio nombre.

       Es la mas común de las situaciones, por cuanto los títulos al portador son mayoría en la circulación cambiaria .

         De acuerdo al art. 12 de la Ley de TV  el tenedor de un TV no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador del título.

         Expresa Sagunto Pérez Fontana ( Títulos Valores, Obligaciones Cartulares, Tomo II, pág. 207 ) que para los autores que se han dedicado al estudio de los orígenes históricos de los títulos al portador es aceptado que los romanos no conocieron los títulos al portador.

         Siguiendo el ejemplo de los Código de Comercio español de 1829 y del francés, la normativa hoy derogada del Código de Comercio uruguayo,  no admitió que la letra de cambio pudiera crearse al portador
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Se llenó el lugar del destinatario a favor de Laura Gómez.
Título de crédito a la orden .  

       Ripert  ( pág. 211) expresa que el endoso es un modo de transmisión de derecho vinculado ordinariamente a la estipulación y a la inserción de la cláusula a la orden en un título. Permite la transmisión de derecho sin que sea necesario recurrir a las formalidades de la cesión de crédito. Para quien libra o endosa una letra de cambio y para quien la recibe , se trata de una cesión de crédito.

       Malagarriga   ( ob. cit. , pág. 557 ) agrega que  el endoso en su acepción más extensa es una mención que consta en el reverso o dorso de un título de crédito y que ha sido puesta ahí por el beneficiario del mismo para transmitir el título., constituir una prenda sobre él, otorgar un mandato para determinado actos , etcétera.  Es el modo o forma normal de transferencia del derecho literal y autónomo que el documento representa.

       Otros dos tratadistas italianos  de medidados del siglo pasado:  De Semo    y Supino    (pág. 180 ) nos explicitan  que el endoso funciona mediante la existencia de la cláusula llamada a la orden, por la cual el girado pagará la suma cambiaria no al tomador o remitente como tal, sino a su orden, esto es al tomador o a la persona que él coloque en su lugar.  Jurídicamente el endoso puede considerarse como un negocio cambiario accesorio, consistente en una declaración escrita y firmada en el título por el endosante y en la entrega de aquél al endosatario. La transferencia del título importa también la del crédito.

         Ya en nuestro milenio, el mexicano  Gómez Gordoa ( pág. 88) señala que es Einert quien vendría posteriormente a perfeccionar la teoría del contrato literal con la tesis de que la letra de cambio es el papel moneda de los comerciantes. A él se debe la creación del endoso como el medio jurídico cambiario que permite hacer circular la letra de cambio nominativa; mediante el endoso, la promesa unilateral dirigida a una persona como beneficiaria ya no es exclusiva para ella sino también para cualquier otra que posea la letra de cambio posteriormente.

         Para Gómez Leo existen endosos nominativos y en blanco. Los primeros son los que además de la firma del endosante llevan el nombre del endosatario ( pág. 72).       
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Título de crédito a la orden .  

       Ripert  ( pág. 211) expresa que el endoso es un modo de transmisión de derecho vinculado ordinariamente a la estipulación y a la inserción de la cláusula a la orden en un título. Permite la transmisión de derecho sin que sea necesario recurrir a las formalidades de la cesión de crédito. Para quien libra o endosa una letra de cambio y para quien la recibe , se trata de una cesión de crédito.

       Malagarriga   ( ob. cit. , pág. 557 ) agrega que  el endoso en su acepción más extensa es una mención que consta en el reverso o dorso de un título de crédito y que ha sido puesta ahí por el beneficiario del mismo para transmitir el título., constituir una prenda sobre él, otorgar un mandato para determinado actos , etcétera.  Es el modo o forma normal de transferencia del derecho literal y autónomo que el documento representa.

       Otros dos tratadistas italianos  de medidados del siglo pasado:  De Semo    y Supino    (pág. 180 ) nos explicitan  que el endoso funciona mediante la existencia de la cláusula llamada a la orden, por la cual el girado pagará la suma cambiaria no al tomador o remitente como tal, sino a su orden, esto es al tomador o a la persona que él coloque en su lugar.  Jurídicamente el endoso puede considerarse como un negocio cambiario accesorio, consistente en una declaración escrita y firmada en el título por el endosante y en la entrega de aquél al endosatario. La transferencia del título importa también la del crédito.

         Ya en nuestro milenio, el mexicano  Gómez Gordoa ( pág. 88) señala que es Einert quien vendría posteriormente a perfeccionar la teoría del contrato literal con la tesis de que la letra de cambio es el papel moneda de los comerciantes. A él se debe la creación del endoso como el medio jurídico cambiario que permite hacer circular la letra de cambio nominativa; mediante el endoso, la promesa unilateral dirigida a una persona como beneficiaria ya no es exclusiva para ella sino también para cualquier otra que posea la letra de cambio posteriormente.

         Para Gómez Leo existen endosos nominativos y en blanco. Los primeros son los que además de la firma del endosante llevan el nombre del endosatario ( pág. 72).       

         Conforme al artículo 39 de la ley 14.701 el endoso debe constar en el título o en hoja adherida a él y llenará los siguientes requisitos: nombre del endosatario, la clase de endoso ( propiedad o en garantía), el lugar, la fecha y la firma del endosante o de la  persona que lo suscriba en su representación.
        
          De acuerdo al artículo 40 y ss. de la ley 14.701 si se omite el lugar se presume que fue en el domicilio del endosante, si se omite la fecha se presumirá que se hizo el día que el endosante adquirió el título. Solo la falta de firma hará al endoso inexistente.

Endoso en Blanco.

      Conforme al artículo 42 de dicha ley, el endoso puede hacerse en blanco. En tal caso cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero o trasmitir el título sin llenar en endoso. El endoso al portador producirá efectos de un endoso en blanco.

Endoso en procuración.

     El endoso en procuración confiere al tenedor poderes jurídicos para cobrar el título judicial o extrajudicialmente. Art. 45. ( Ver la Legitimación para el cobro del gestor cambiario).

Endoso en garantía.

     El endoso en garantía, supone un contrato de prenda, donde el título valor, se entrega al acreedor en garantía del cumplimiento de una obligación. Supone la tenencia por parte del acreedor, mas no su propiedad. No obstante puede cobrar el título al vencimiento, subsistiendo la garantía sobre el dinero percibido hasta el vencimiento de la obligación principal, la cual puede ser menor en su monto.  Art. 46.

      Es el librador el que establece la ley de circulación de un título. El tenedor de un título valor no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador. Art. 12 de la ley 14.701.

        Teniendo en cuenta la normativa vigente y la naturaleza de la cosa mueble, en tanto título de crédito, para que cumpla con la función económica de su ley de circulación y con la función jurídica de legitimación cambiaria, el endoso debe ser seguido de la tradición o entrega del título ( pag. 74) .   

Endoso en blanco-

 El Código de Comercio establecía entre los requisitos esenciales del endoso, el nombre del endosatario.

        El art. 42 de la Ley 14.701 elimina tal requisito, sustituyendo al mismo la declaración de que el endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso , cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero o trasmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador producirá efectos de un endoso en blanco.

        Se reconoce así la validez del endoso en blanco que, prohibido en el Código  francés es, en cambio reconocido por las legislaciones mas modernas.

         El endoso en blanco, dicen De Semo y Supino (  ob. cit. pág. 219) asimila la letra de cambio a un título al portador haciendo libre y fácil su circulación.

         Permite al poseedor de la letra trasmitirla a otros en las mismas condiciones en que la recibió, esto es, sin llenar el endoso que le haya sido hecho de favor y sin endosarla de nuevo, sino, por el contrario, entregándola sin modificación al endosatario, sin contraer responsabilidad alguna, ya que   su nombre no figura en la letra. El endoso en blanco, aun bajo la vigencia de la anterior legislación italiana como después en Francia, había entrado de tal forma en las costumbres de comercio que la jurisprudencia se vió obligada a reconocerlo indirectamente. A tal fin se dijo que como la Ley no disponía que el endoso debiese escribirse de puño y letra del endosante, éste podía dar mandato al endosatario entregándole la letra con su sola firma.

Título de crédito  nominativo.

      Para Carlos de Cores, en los títulos nominativos ( ADCU, tomo XXVI, La transferencia de los valores escriturales   pág. 413) la posesión del título es condición necesaria para la legitimación, pero no suficiente. La certificación documental de la adquisición de la posesión ( impossessamento) se actúa a través de la traslación ( transfert) que consiste en la doble anotación del nombre del nuevo poseedor en el título y en el registro. 
  
        De acuerdo al art. 32 de la LTV son títulos nominativos los que se expiden a favor de determinada persona, cuyo nombre aparecerá tanto en el texto del documento como en el registro que llevará el creador de los títulos. Sólo será reconocido como tenedor legítimo quien figure a la vez en el documento y en el registro. De acuerdo al art. 33 Salvo justa causa el creador de un título no podrá negar la anotación en el registro de la transmisión del documento. El endoso facultará al endosatario, art. 34, para pedir el registro de la trasmisión.  

Titulo de crédito escritural.

         El indudable éxito de los títulos valores ha poblado el mundo de los negocios, de miles de títulos ( acciones, obligaciones, letras de cambio, etc.), creando una masificación documental de tal magnitud que ha llegado a imponer al tráfico de tales títulos valores una verdadera servidumbre y esclavitud documental. Se suele afirmar, dicen Broseta Pont y Martínez, que el éxito de los títulos valores ha causado su crisis. Ciertamente, la proliferación de títulos ha dificultado su manejo y negociación, con lo que , paradójicamente, no se lograría facilitar la transmisión de los derechos incorporados en ellos. Pero, con masificación o sin ella, es igualmente obvio que la presencia de nuevas tecnologías había de redundar, tarde o temprano, en la sustitución de los títulos ( papel) por otro sistema de representación de esos derechos. Y esa es precisamente la situación que actualmente se observa en algunos de los sectores donde antes proliferaron los títulos valores. Se asiste así a una gradual desincorporación o desmaterialización de los títulos valores.  En un primer momento se habría procedido a sustituir el ejercicio de los derechos y la tradición de los títulos, físicamente existentes pero depositados para su custodia en entidades de crédito, por meras anotaciones informáticas de abono y cargo en cuentas corrientes que por mandato de la ley los representan y sustituyen.

         En una segunda fase, la desmaterialización afectaría a la propia emisión del título, de forma que mediante simples anotaciones en cuenta se evitaría el libramiento, la creación y la emisión de los propios títulos o documentos, los cuales, inexistentes como títulos, son sustituidos o representados por meras anotaciones en cuenta. ( Broseta Pont- Martínez, ob. cit. pág. 413- 414).      

          Puede definirse en forma preliminar a los valores escriturales como derechos de crédito o de participación, que se caracterizan por el hecho de que la determinación del sujeto activo legitimado requiere necesariamente de una anotación en un registro lo que a su vez implica fundamentalmente un aspecto vinculado a la legitimación para el cobro: el deudor se libera pagando al titular inscripto en el registro.    La inscripción en el registro determina una presunción que es iuris tantum. ( Carlos de Cores, ADCU, Tomo XXVI,  pág. 419).

           En resumen, para De Cores  la inscripción en el registro confiere al inscrito legitimación  investidura formal) para reclamar del emisor el pago de la prestación, exactamente igual que el tenedor de buena fe de un título valor.

           Pero la titularidad se rige por las reglas generales, salvo que se presume iuris tantum a quien figura en el registro. Se permite que se acredite la titularidad en cabeza de otro sujeto. La ley nos dice que el legitimado para el cobro es quien surge del registro. Es él el que puede reclamar la prestación, y es él a quien el deudor debe pagar, y queda liberado si le paga a ese sujeto que figura en el registro ( ob. cit. pág. 422).

          La investidura formal o legitimación para el cobro no debería confundirse con la titularidad del crédito, que sigue las reglas generales de la circulación, en cuento no estén expresamente desplazadas por las reglas específicas de la circulación de los valores escriturales. Sin perjuicio la inscripción en el registro hace presumir la titularidad ( ob. cit. pág. 423)  .

          El registro de valores escriturales será atribuido a una única entidad por emisión. Esta podrá ser por ejemplo una entidad de intermediación finaciera, una Bolsa o una Caja de Valores, sin perjuicio del registro que el emisor pueda llevar por imposición legal o reglamentaria.

         La transmisión de los valores escriturales tendrá lugar por transferencia contable.

         La inscripción en el registro de valores escriturales de transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. La trasmisión será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción
DE LOS TITULOS NOMINATIVOS Artículo 32
.- Los títulos nominativos se expedirán a favor de determinada persona, cuyo nombre deberá aparecer tanto en el texto del documento como en el registro que llevará el creador de los títulos. Sólo será reconocido como tenedor legítimo quien figure a la vez en el documento y en el registro.
La obligación de llevar un registro de títulos nominativos no rige tratándose de letras de cambio, vales nominativos y cheques.
Los títulos se presumirán a la orden salvo que, por expresarlo el título mismo o por establecerlo la ley, deban ser inscritos en el registro de su creador.
Artículo 33.- Salvo justa causa el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la trasmisión del documento.
Artículo 34.- El endoso facultará al endosatario para pedir el registro de la trasmisión. El creador del título podrá exigir que la firma del endosante se autentifique.
Artículo 35.- En lo conducente, serán aplicadas a los títulos nominativos las disposiciones relativas a los títulos a la orden.
CAPITULO III DE LOS TITULOS A LA ORDEN Artículo 36.- Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se trasmitirán por endoso y entrega del título.
Artículo 37.- La trasmisión de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se habrían podido oponer al enajenante.
Artículo 38.- Quien justifique que se le ha trasmitido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el Juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la trasmisión en el título o en hoja adherida a él.
Artículo 39.- El endoso debe constar en el título o en hoja adherida a él y llenará los siguientes requisitos:
l) el nombre del endosatario;
II) La clase de endoso;
III) El lugar y la fecha; y
IV) La firma del endosante o de la persona que lo suscriba en su representación. Artículo 40.- Si se omite el primer requisito, se aplicará el artículo 4º; si se omite la clase de endoso, se presumirá que el título fue transferido en propiedad; si se omite la expresión de lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; y la omisión de la fecha hará presumir que el endoso se hizo en el día en que el endosante adquirió el título.
La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente.
Artículo 41.- El endoso deberá ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial será nulo.
Artículo 42.- El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, o trasmitir el título sin llenar el endoso.
El endoso al portador producirá efectos de un endoso en blanco.
Artículo 43.- El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.
Artículo 44.- El endosante contrae obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él, pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso.
Artículo 45.- El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas "en procuración", "por poder", "al cobro" u otra equivalente.
Este endoso conferirá al endosatario las facultades de un apoderado, para cobrar el título judicial o extrajudicialmente y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere este endoso no terminará con la muerte o incapacidad del endosante y su revocación no producirá efectos frente a terceros, sino desde el momento en que se anote su cancelación en el título o se tenga por revocado el mandato judicialmente.
Artículo 46.- El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas "en garantía" o "en prenda" u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración.
No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido poner a tenedores anteriores.
Artículo 47.- El endoso posterior al vencimiento producirá efectos de una cesión de créditos no endosables.
Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijado para hacer el protesto.
Artículo 48.- Para que un tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la serie de endosos deberá ser ininterrumpida.
Artículo 49.- El obligado no podrá exigir que se compruebe la autenticidad de los endosos, pero deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos.
Artículo 50.- Los Bancos que reciben títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aun cuando no estén endosados a su favor. Los Bancos en estos casos, deberán anotar en el título la calidad en que actúan y firmar recibos en el propio título o en hoja adherida.
Artículo 51.- Los títulos-valores podrán trasmitirse a algunos de los obligados, por recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La trasmisión por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad.
CAPITULO IV DE LOS TITULOS AL PORTADOR Artículo 52.- Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula "al portador", y su trasmisión se producirá por la simple tradición.
                       Representación en la suscripción de obligaciones cambiarias.

       La L.T.V. reproduce el texto de las disposiciones contenidas en el Proyecto de Ley Uniforme de Títulos Valores para la América Latina, proyecto llamado INTAL.

       Según  Sagunto Perez Fontana la representación puede ser Contractual, legal, orgánica y judicial. Títulos Valores, Tomo II, pag. 62.

La representación contractual.

     Supone la existencia de un contrato de mandato que se documente en un poder general con facultades expresas.

     Según el artículo 21 la representación debe surgir de un mandato con facultades suficientes.

           Puede ser en escritura pública o privada. La doctrina, no obstante,  admite el mandato verbal para suscribir específicamente un determinado título valor.

Carta dirigida al tenedor del título.

          La ley dice Sagunto Perez Fontana expresamente se refiere al documento privado cuando prevé el mandato mediante carta dirigida dirigida al presunto tenedor del título.   Se trata de un mandato especial.

         Igual solución tiene el art. 150 del Código de Comercio, aunque referida a personas que se hallen en relación de dependencia laboral con el titular del fundo comercial.
    
          Dicho artículo  señala que Dirigiendo a un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente de su casa, como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, son válidos y obligatorios, en cuanto se refieren a la parte de administración que le fue confiada. Igual comunicación es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia.
      
        El artículo 137 del Código de Comercio refiriéndose a los factores dispone que en todos los documentos que suscriban sobre los negocios a nombre del comitente deben declarar que firman por poder de la persona o sociedad que representan, disposición que es aplicable a los dependientes encargados del giro de letras. ( art. 151 del Código de Comercio ).

Representación orgánica.

Administradores de Sociedades.

         Dice Sagunto Perez Fontana que el artículo 23 de la LTV resuelve el problema referente a si cuando se nombren administradores de las sociedades es necesario conferirles un mandato especial para suscribir títulos valores a nombre de la sociedad. Con el nombramiento se confiere el mandato, ob. Cit. Pag. 68.

        Según el artículo 79 de la ley 16.060 la sociedad quedará obligada, aun cuando los representantes actúen en infracción de la organización plural, si se trata de obligaciones contraídas mediante Títulos- Valores, salvo que el tercero tenga conocimiento de la infracción.

Gerentes de establecimientos comerciales.

         El art. 136 del Código de Comercio señala que el factor se entiende autorizado desde su nombramiento para todos los actos que exige la dirección del establecimiento.

          El 139 que ya en el siglo XIX recogía la teoría de la apariencia al señalar que Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial o fabril que notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento- o si aun cuando sean de otra naturaleza- resulta que el factor obró con orden de su comitente- o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos que introduzcan presunción legal, 140, 148 y 149 del Código de Comercio.

Representación aparente.

          Sagunto Perez Fontana, ob. Cit. Pag. 71, citándo a Mossa dice que el mandato cambiario puede surgir de la pura apariencia y de la confianza del público.

        La repetición de actos cambiarios pasivos por parte de los dependientes o mandatarios no autorizados expresamente o de procuradores o gerentes ( institores ) a los que se les ha privado expresamente de la autorización para el tráfico cambiario, ocasiona un estado de confianza que solamente es protegido para la buena fue de los terceros poseedores.

        La empresa queda obligada en la esfera de la apariencia sin culpa y también si no conoce efectivamente el obrar cambiario del procurador: la obligación existe solamente por la posibilidad y el deber de conocerlo.

Diferencias con el mandato tácito.

El mandato tácito.

         Su valor jurídico radica en que permite inducir inequívocamente la voluntad del declarante. El representante queda apoderado por que el principal lo ha querido así.

       Dice Sagunto Pérez  tiene lugar cuando el dueño del negocio está presente o conoce la gestión que otro hace por él y calla o no lo contradice .

         El artículo 2053 del Código Civil señala: El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede otorgarse por escritura pública o privada, por carta o correspondencia y aun verbalmente. El tácito tiene lugar cuando el dueño del negocio está presente o sabe la gestión que otro hace por él y calla  o no lo contradice.

        Señala el autor en el primer caso previsto por la ley existe un conocimiento directo, inmediato de la actuación del mandatario, por lo que el mandante puede impedirla, en el segundo caso el conocimiento de esa actuación es posterior a los actos realizados.
       
         Dice Sagunto Pérez   ( ob. Cit. Pag. 72 )  No es fácil concebir casos de mandato aparente cuando existe una ausencia total del mismo: los casos más frecuentes de actuación sin mandato tienen lugar cuando cesó el mandato y el mandatario sigue actuando como si el mandato estuviera vigente.
        
          Habrá hechos positivos cuando el que aparece como representado no pone objeciones al cumplimiento de la obligación contraída por el representante aparente, por ejemplo, si paga un vale suscrito en  esas condiciones o si paga intereses, etc.
         
          Existirán omisiones gravescuando el que aparece como representado omite la realización de ciertos actos, por ejemplo, si revocó la autorización para suscribir títulos valores y no lo comunicó a las personas a las que envió la circular en la que dio a conocer la autorización. ( art. 150 del Código de Comercio ), si un dependiente autorizado para el giro de letras dejó de pertenecer a la empresa
         
          Para Diez Picazo existe comportamiento positivo cuando el  representado es el creador de la situación cuestionada. ( ha puesto al frente del establecimiento a un factor o un dependiente). También cuando con anterioridad y repetidamente el representado había autorizado a la misma persona para llevar a cabo negocios de la misma especie frente a la misma contraparte. Si los actos anteriores fueron realizados sin un poder expreso y, no obstante ello, fueron aceptados y cumplidos por el representado, no cabe duda de que ello comporta apoderamiento tácito para los actos subsiguientes de la misma naturaleza.  
        
         Existe  comportamiento negativo en todos aquellos casos en que la situación del representante deriva de una tolerancia del principal.  Si el  representante viene llevando a cabo de manera repetida gestiones representativas, que el principal conociéndolas, ha tolerado, la existencia de un tácito apoderamiento parece clara. Lo mismo debe decirse si, aunque no las haya conocido, hubiera debido diligentemente conocerlas, de manera que en los terceros se suscite la idea de que las conoce y les da su aquiescencia.
        
          Sólo los terceros de buena fe poseen un interés protegible y por consiguiente, sólo aquellos actos idóneos para despertar la confianza de los terceros deben ser tenidos en cuenta.  ( La representación en el Derecho privado, Civitas, 1992, pág. 160).
       
           Según Sagunto Pérez Fontana citando a  Calais Auloy, para que exista mandato aparente es necesario la reunión de tres elementos constitutivos de la idea de la apariencia, o sea 1) el elemento oculto que es la realidad y que consista en la ausencia del mandato 2) el elemento visible que consiste en la apariencia de un mandato y 3) el elemento psicológico o la buena fe, es decir, la ignorancia de la realidad por los terceros
          
            Parece claro, dice Diez Picazo que si todo el fundamento de la figura del apoderamiento tácito se coloca en la necesaria protección de los terceros , este interés sólo es legítimo y por ende tutelable cuando el tercero es de buena fe.  Quiere decir, que el tercero para prevalecerse de la existencia de un poder tácito y, por consiguiente de la producción del efecto representativo, debe haber actuado diligentemente. No debe olvidarse que el tercero tiene la carga de comprobar los poderes del representante. ( ob. cit. pág 161).   
           
           Los limites del apoderamiento tácito hay que colocarlos en el hecho de que la actividad realizada por el gestor o dependiente se encuentre dentro del círculo de las funciones que correspondan a su oficio y, en segundo lugar, en el hecho de que verosímilmente se suscite en los terceros la expectativa de que las funciones específicas que el gestor realiza la están especialmente conferidas ( Diez Picazo, ob. cit. pág. 163) .

El falso procurador.

         Dice Pérez Fontana que para proteger los intereses del tenedor del título y también la seguridad del tráfico mercantil, la L.T.V., siguiendo a la Ley Uniforme de Ginebra, art. 11, obliga cambiariamente al falso procurador como si hubiese contraído directamente la obligación.
       
         En ese caso la obligación del falso procurador emana de una fictio legis, no de un acto voluntario del suscriptor porque él no se propuso obligarse cambiariamente al suscribir el título sino obligar a otro. ( ob. Cit. Pag. 74 ).
       
         En términos generales, la definición del representante sin poder existe en todos aquellos casos en que una persona lleva a cabo una actividad que es externamente representativa pero sin tener para ello suficiente poder de representación. Puede ocurrir así porque el poder de representación no existe ni ha existido nunca. Puede ocurrir también porque se desarrolla la actividad representativa cuando se había ya extinguido la relación representativa.  El efecto es similar y puede grosso modo englobarse en la misma hipótesis cuando  el poder de representación existe, pero el acto se ha realizado excediendo los limites del poder.  Al representante sin poder le denomina la doctrina tradicional falsus o fictus procurator.
       
          En principio es una persona que lleva a cabo una acto de ingerencia o de invasión de la esfera jurídica ajena, sin que nadie le autorice para ello y sin que concurra, por consiguiente, ninguna causa de justificación. Sin embargo, pese a esa inicial ilicitud y a la defensa que es menester llevar a cabo de la esfera jurídica invadida, el ordenamiento jurídico no adopta medidas radicales y procura esperar  a comprobar cuales son los resultados de ese acto inicialmente ilícito. Por ello, la característica más importante del acto llevado a cabo por un representante sin poder es que se admite su posterior ratificación, cuando el supuesto representado lo conoce, lo acepta y lo asume. En este caso, el acto, aunque inicialmente ilícito en cuanto realizado sin poder, una vez sanado produce todos sus efectos igual que si hubiera sido el acto de un representante con poder.
        
            En estos casos, la eventual protección de los terceros que hayan tratado con el falsus procurator no se sitúa en primer plano, porque estos terceros han soportado una carga de diligencia en la investigación de los poderes de representación de la persona con que se han relacionado.  En cambio, es distinta la situación de los que se pueden llamar representantes aparentes. La apariencia del poder de representación obedece a un comportamiento del  representado supuesto, cuando este con sus actos, tácitamente o con su aquiescencia, ha contribuido a crear la apariencia y, por consiguiente, la base de una situación en la que los terceros pudieran confiar razonablemente. ( Diez Picazo, ob. cit. pág .214 – 215).   
         
           El falsus procurador responde personalmente y si cumple con las obligaciones que la ley pone a su cargo, tiene todos los derechos que la ley acuerda a los obligados cambiarios.

La ratificación.

           Sagunto Pérez Fontana dice que la ratificación debe ser expresa. Señala el autor que algunos autores sostienen que el tenedor puede iniciar directamente la acción cuando tiene conocimiento extrajudicial de la falta de representación. En este caso, la carga de la prueba se invertiría, correspondiendo al falso procurador la prueba de que actuó con poder suficiente.

Exceso de poder.

        Según el art. 24 de la L.T.V., esa obligación no produce efectos con respecto al mandante y las consecuencias de la misma recaen sobre el representante como si fuera una obligación propia.
De la representación Artículo 21.- La representación para obligarse en un título-valor se podrá conferir:
I. En lo general, mediante mandato con facultades suficientes;
II. En lo particular, mediante carta dirigida al presunto tenedor del título. Artículo 22.- Quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos a su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscritor.
Artículo 23.- Los administradores o gerentes de sociedades o de establecimientos comerciales se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades que administren.
Artículo 24.- Quien suscriba un título-valor a nombre de otro, sin facultades legales para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado a nombre propio, y si pagare tendrá los mismo derechos que hubiera tenido la persona a quien pretendía representar. Lo mismo se entenderá del representante que hubiera excedido sus poderes.
La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá al representado aparente, desde la fecha de la misma, las obligaciones que de ellas nazcan.
Será tácita la representación que resulta de actos que necesariamente acepten la firma o sus consecuencias. La ratificación expresa podrá hacerse en el título o separadamente.
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                                                                           El Aval.

 Concepto y caracteres.

        Avallo, viene del italiano y significa firmar debajo.Las obligaciones que se contraen al suscribir un título valor pueden ser garantizadas por todos los contratos accesorios de garantía previstos en nuestra legislación: prenda , hipoteca, fianza.

            Para robustecer la confianza de que la letra será pagada y, en ocasiones, para acrecer la posibilidad de ser descontada o transmitida, aparece en el tráfico cambiario el aval, como declaración escrita por la cual quien la emite garantiza la obligación de pago que soporta otro obligado cambiario como librador, endosante o aceptante. Su función económica principal es, pues la de reforzar el crédito cambiario. ( Broseta Pont- Martínez, ob. cit. pág. 447).

        Constituye una típica garantía cambiaria en un título valor de contenido dinerario, a diferencia de la fianza que puede garantizar cualquier tipo de obligaciones.

        Tiene una clara función económica: agrega la responsabilidad de personas que no participan en la creación o circulación del título.

         En definitiva el avalista nunca fue ni creador ni tenedor del documento, no existe ninguna relación fundamental que lo haga poseedor del mismo,  el motivo de su presencia en el documento es garantizar la obligación que contrajo el librador, el aceptante de una letra de cambio o un posterior tenedor del documento que desea traspasarlo.

        Se diferencia del endoso que es un acto que tiene como finalidad principal transmitir la propiedad del derecho cartular. Es exacto que conforme al artículo 66 de la ley el endosante garantiza la aceptación y el pago, pero este último puede exonerarse de dicha responsabilidad mediante la cláusula " sin mi responsabilidad u otra equivalente ( art. 44 LTV ), lo que desnuda que la garantía que supone el endoso es una característica accesoria y eventual. El avalista es ajeno a la circulación del título

           Para Gómez Leo es un acto jurídico cambiario, unilateral y completo que se comporta como negocio abstracto ( pág. 118).

           El fiador en cambio contrae una obligación accesoria de otra obligación. ( art. 2102 del Código Civil: Fianza es la obligación de pagar o cumplir por un tercero en el caso de que  éste no lo haga. La fianza puede constituirse , no sólo a favor del principal deudor, sino de otro fiador  y 614 del Código de Comercio. ).

         Por dicha circunstancia el avalista no puede hacer valer las excepciones personales del avalado porque su obligación es independiente.

        El fiador a diferencia del avalista puede hacer valer las excepciones personales que resulten del contrato pero no las puramente personales. ( art. 2115 del Código Civil que señala que los derechos y obligaciones de los fiadores son transmisibles a sus herederos y 612 del Código de Comercio ).
En virtud de esta norma, si la obligación contraída del  avalado no fuera válida por cualquier motivo , ello no altera la validez de la obligación del avalista.  ( art. 18 ).

         El aval es siempre un acto unilateral a diferencia de la fianza que puede ser convencional, legal o judicial, art. 2103 del Código Civil.
Tenemos aquí otra diferencia con la fianza en la cual la invalidez de la obligación del fiado libera al fiador.

Responsabilidad del avalista.

        El avalista tiene en el título valor la misma posición que ocupa el avalado. De manera que todos los derechos y excepciones que éste podría invocar son utilizables por el avalista. Por ejemplo, los términos de prescripción , las causales de caducidad, etc.

       El avalista que pagó según el artículo 20, adquiere los derechos derivados del título valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título. Perez Fontana señala que por ello la responsabilidad de la obligación de garantía contraída por el avalista puede ser definida como una responsabilidad de posición. Por ello el avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado.  Dice Perez Fontana, ob.cit. pag. 41: El avalista es siempre un deudor cambiario y por ello queda obligado solidariamente con los otros signatarios del título valor frente al tenedor. Art. 105 de la LTV.
El fiador  en cambio, es un deudor común, pudiendo serlo sólo subsidiariamente ( art. 2117 del Código Civil  que señala El Fiador no puede ser reconvenido sin previa excusión de todos los bienes del deudor. El art. 2118 del Código Civil permite al fiador renunciar a este beneficio, obligarse solidariamente,  queda exonerado del beneficio de excusión  en caso de quiebra o concurso del deudor, etc.).  En el aval entonces no existe ni beneficio de excusión ni el de división. Tal cosa acontece también en la fianza comercial, que es aquella ( art. 603 ) que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante. El artículo 611 señala que el fiador de dicho tipo de fianza responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de división ni el de excusión.

Formalidades.

-      Debe constar en el título o en hoja adherida a él ( literalidad ). Es un acto formal, sin firma no hay derecho. La sola firma puesta en el título , cuando no se le puede atribuir otra significación se tendrá como firma del avalista.  ART. 16.                              
       La fianza nunca se presume art. 2107 del Código Civil. La fianza por el contrario es un acto no formal que puede ser probada por confesión o por escrito. ( art. 2107 del Código Civil que dice: La fianza , no mediando confesión de parte, sólo puede probarse por escrito, aunque su valor no exceda de doscientos pesos  y 605 del Código de Comercio ).
      Puede ser otorgado por más de una persona.
      Solo se puede condicionar la cantidad avalada y la persona que se avala. Los condicionamientos son más amplios que los del endoso. El endosante responde por la totalidad del importe del título valor o no responde ( art. 41 L.T.V. ), en cambio el avalista puede limitar su responsabilidad hasta una determinada suma. 

Clases.

        Dice Rodriguez, ob. Cit. Pag. 76., El aval es absoluto cuando el avalista responde del pago de todo el importe del título valor y por el incumplimiento de cualquiera de los obligados.
El aval puede limitarse en
a) cantidad. Art. 17. , a falta de mención se entenderá que el aval garantiza el importe total del título.
b) en cuanto personas avaladas, dice Rodriguez el avalista puede indicar a la persona a quien avala y si nada dice, se entiende que avala a aquel de los obligados con cuyo pago , se libera al mayor número de obligados art. 19.

Derechos del avalista.

   El avalista que paga se subroga en la posición del avalado y por lo tanto, puede ART. 20
a)      accionar contra su avalado
b)       accionar contra quienes por la mecánica del título valor son obligados respecto de su avalado. Dice Perez Fontana: El avalista que paga tiene acción cambiaria contra el avalado y los que responden frente a éste. Su derecho es independiente o como se dice autónomo y literal como legítimo tenedor del título. El art. 2132 del Código Civil señala: El fiador con derecho a ser indemnizado según el precedente artículo, queda subrogado en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor principal. Sin embargo, si el fiador ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado, a no ser que el acreedor le haya hecho cesión expresa del resto.
c)         Si se trata de un aval otorgado a favor de un aceptante Sagunto Pérez Fontana  , ob. Cit. Pag. 57, señala, Si la letra fue aceptada y hay un avalista del aceptante aun cuando la ley no lo establece expresamente, se impone el protesto al avalista. Opina el autor que se llega a esto coordinando diversas disposiciones de la ley. En primer lugar, el art. 96 faculta al avalista para insertar la cláusula " retorno sin gastos o sin protesto u otra equivalente. Esa cláusula  solamente producirá efectos contra él porque el avalista no puede modificar el contenido de la obligación cambiaria de los otros obligados. Si el avalista, continua diciendo el autor, puede insertar la cláusula que exonera del protesto y si se entiende que la ley no obliga a levantar protesto contra el avalista, ¿ que sentido tiene la citada disposición legal ?. El art. 106 de la LTV, dispone que el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados  después de expirados los plazos para levantar el protesto por falta de aceptación o de pago. ¿ Cuales son los demás obligados ?. Solamente pueden serlo los avalistas. Prescindir del protesto al avalista en esos casos es violar una disposición de la ley que si bien no dice claramente que hay que protestar contra él impone la obligación de protestar contra los demás obligados y fuera del librador y de los endosantes no hay más obligados cambiarios que los avalistas.

        Para Broseta Pont y Martínez, el avalista responde frente al tenedor de la letra de igual manera que lo haría el avalado. Así el avalista del aceptante responde igual que el aceptante, es decir como obligado directo, sin necesidad de levantar el protesto, en tanto el avalista de un obligado en vía de regreso ( librados o endosantes) responde cuando se den los presupuesto para el ejercicio de la acción en vía de regreso contra su avalado. Además no podrán oponerse por el avalista las excepciones personales que correspondan al avalado, en virtud el principio de autonomía. ( ob. cit. pág.450).

Del Aval Artículo 15.- Mediante el aval se podrá garantizar, en todo o en parte, el pago de un título-valor.
Artículo 16.- El aval deberá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Se expresará con la fórmula "por aval" u otra equivalente, y deberá llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en un título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma del avalista.
Artículo 17.- A falta de mención de cantidad se entenderá que el aval garantiza el importe total del título.
Artículo 18.- El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea.
Artículo 19.- En el aval se debe indicar la persona a quien se presta. A falta de indicación se entenderán garantizadas las obligaciones del suscritor que libere a mayor número de obligados.
Artículo 20.- El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.
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                                                                       La letra de cambio.
1- Antecedentes.

         De cualquier modo, está fuera de duda que durante la Edad Media, la limitación del curso de la moneda a territorios de extensión reducida, y la escasez e inseguridad de las comunicaciones, hicieron frecuente, para efectuar pagos en lugares alejados y, en general, para tener en ellos sumas disponibles, la costumbre de valerse de un cambista ( campsor), quien, contra entrega de una suma de dinero, se obliga a hacerla pagar por un tercero, en otra plaza, a la persona que designaba. A tal fin, expedía a quien le entregaba la suma, una orden escrita para aquel que debía efectuar el pago ( schedula cambiaria, literae cambiarie). El cambista que recibía la suma estaba, generalmente, en relaciones de negocio con la persona, de ordinario otro cambista, que debía pagar en otra plaza; por lo que se formaba, entre ellos, una cuenta de debe y haber, con la que se compensaba el crédito con el débito, evitándose, así, el transporte de numerario.  Esta operación así efectuada requería la intervención de cuatro personas: un deudor que entregaba la suma, un acreedor a quien debía pagarla, un delegante que asumía el encargo de hacer efectuar el pago y un delegado que lo realizaba.  Luego los intervinientes se redujero a tres: el delegante ordenaba que el pago se efectuase, no ya al acreedor sino al deudor que entregaba la suma. Pero este último, debía, si no se trasladaba personalmente al lugar, designar un mandatario para exigir la letra de cambio. Con el andar del tiempo, se introdujo la costumbre de que el librador designara en la letra la persona que debía presentarla al cobro. Quien emitía el título u orden escrita, se llamó librador, quien la recibía, tomador, beneficiario u ordenado; aquel a quien estaba dirigida o sea que debía efectuar el pago, girado. Sin embargo, este último, para quedar obligado frente al tomador en caso de ser la orden a plazo, debía aceptarla, de donde proviene el nombre de aceptante. La orden o letra de cambio, indicaba ordinariamente, la persona del librador y su domicilio, la fecha de emsión, el nombre y domicilio de quien debía pagar, el de aquel a quien el pago debía efectuarse, el importe y la fecha de pago. Además, debía mencionar que el emitente había recibido el valor correspondiente. De donde resulta que las bases y fundamentos generales de toda operación cambiaria era: un lugar de pago diverso de aquel de la emisión ( por ser el fin del contrato, precisamente, el transporte de dinero de un lugar a otro), una suma de dinero entregada por el tomador al librador o sea el valor; y una remesa del librador al girado para que éste pudiese hacer frente al pago, o sea la provisión. ( David Supino y Jorge De Semo,   pág. 4 y 5).  

2- Concepto.

            El Código de Comercio, derogado en esta parte, la definía en el art. 788 de la siguiente manera: es una orden escrita por la cual una persona encarga a otra el pago de una suma de dinero. 

            La Dra.   Rodriguez  (  pág. 81) señala que la ley inglesa de 1862 daba un concepto más amplio. Es una orden escrita e incondicional de pago, dirigida por una persona a otra y firmada por la que la ha expendido, encargando a la que va dirigida, que pague a la vista o en plazo determinado o determinable una cierta suma de dinero, a la orden de una persona específica o al portador.”    

             La Ley Uniforme de Ginebra, establecida en 1930, recogió la necesidad de unificación de las distintas normas nacionales sobre este título cambiario y consideró a la letra de cambio, de acuerdo a las legislaciones germánicas, como un negocio cuyo fin es la flexibilidad y seguridad del tráfico mercantil , que obliga por sí mismo, con independencia de los efectos y acciones del negocio antecedente.  Garrigues la define como una promesa de pago sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que pongan su firma en el documento, además del librador y del aceptante.  La negativa a pagar o a aceptar la obligación que le encomienda el librador,  del obligado principal, girado, debe comprobarse por el portador de una letra, mediante un acta de comprobación efectuada por un escribano público, sometida a un rigorismo en cuanto a plazos de realización y formalidades, cuya inobservancia le impide al tenedor reclamarle el pago a los firmantes del documento. Dicho acto jurídico se denomina protesto.

3-  Especificidades de la letra de cambio.

 Libramiento.

         El primer elemento personal en el funcionamiento de la letra es el libramiento. Librar es expedir o girar un título valor. Normalmente quien lo libra, lo crea y lo emite. En nuestro caso, la orden se redacta  de la siguiente manera:

          Montevideo, 14 de abril de 2005.
          Sr Juan Perez, sírvase Ud. pagar por esta letra de cambio a Laura Gómez o a su orden, la cantidad de pesos uruguayos dos mil el día 16 de setiembre de 2005.
                                       Roberto Rodriguez.
                                       Avda. Ocho de Octubre 333
Girado:Juan Pérez.
Domicilio. Avda. 18 de Julio 222.

4- Requisitos esenciales.

 De acuerdo al art. 3, 55 y 56 de la ley 14.701, son requisitos esenciales de la letra de cambio.
a- La mención letra de cambio en el documento.
b- La fecha y el lugar de creación. A falta de indicación del lugar de creación, se tendrá como tal el designado junto al nombre del librador.
c- El lugar y la fecha donde se ejercitará el derecho. Es decir el vencimiento. De acuerdo al art. 56,  a la falta de indicación del  vencimiento se entenderá pagadera a la vista. A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como lugar de pago, y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado. 
d-      La firma del librador.
e-      El nombre de la persona que ha de pagar y de la persona a quien ha de hacerse el pago. De acuerdo al art. 57, la letra de cambio puede girarse a la orden del propio librador- beneficiario, contra el propio librador - girado y librador a la vez o contra un tercero, situación más típica.
f-        y la orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero .

Artículo 55.- Además de lo dispuesto por el artículo 3º, la letra de cambio deberá contener:
I) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
II) El nombre de la persona que ha de pagar (librado);
III) La indicación del vencimiento;
IV) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse. Artículo 56.- El documento que carezca de algunos de los requisitos que se indican en el artículo precedente no valdrá como letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como lugar de pago, y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado.
La letra de cambio que no indique el lugar de su creación se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.
Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.

                Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, se tendrá como tal el domicilio del creador del título y si tuviera varios, entre ello podrá elegir el tenedor, quien tendrá igual derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento.

              Artículo 4º.- Si se omitieran algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne.

              De acuerdo al art. 61, con sede de Letra de Cambio pero aplicable a los demás títulos valores por remisiones en otros artículos y leyes , cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su creación se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el cumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla, haya incurrido en culpa grave.

               En la práctica de las tarjetas de crédito, es común el libramiento de un vale que documente el saldo adeudado,, preimpreso debajo del contrato de adhesión al uso del crédito.  Cuando se producen incumplimientos, dicho vale es llenado unilateralmente por la empresa crediticia a los efectos del reclamo judicial.
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5-aceptación.

        Señala Rodriguez Olivera ( ob. Cit. pág. 99) que la letra es una orden de pago del librador dirigida al girado. El girado no está obligado cambiariamente por el solo hecho de ser mencionado en la letra. Es menester que acepte.  La aceptación se formaliza escribiéndola en la letra y firmandola o meramente firmándola. La simple firma en el anverso equivale a la aceptación. Art. 73.    Podrá el librador prohibir la presentación de la letra a la aceptación o que la presentación a la aceptación no habrá de efectuarse antes de determinada fecha. Art. 70.    Se fija como plazo de aceptación en la letra a cierto plazo desde la vista, el término de una año a partir de su fecha.  La aceptación será pura y simple, no condicionada admitiéndose la aceptación parcial, la cual en caso de verificarse, habilita a protestar el resto. Art. 74. Cualquier otra condición equivaldrá a negativa de aceptación. Como consecuencia de la aceptación, el girado adquiere la calidad de principal obligado cambiario.

Artículo 70.- En toda letra de cambio el librador podrá estipular que aquélla habrá de presentarse a la aceptación con o sin fijación de plazo. También podrá prohibir en la letra su presentación a la aceptación, a no ser que se trate de una letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero, o de una letra pagadera en una localidad distinta al domicilio del librado, o de una letra girada a cierto plazo de la vista.
Podrá asimismo estipular que la presentación a la aceptación no habrá de efectuarse antes de determinada fecha.
Artículo 71.- Las letras de cambio a cierto plazo desde la vista deberán presentarse a la aceptación en el término de un año a partir de su fecha. El librador podrá acortar este último plazo o fijar uno más largo.
Artículo 72.- El librado podrá pedir que se le presente por segunda vez una letra al día siguiente de la primera presentación.
Los interesados no podrán alegar que tal petición ha quedado incumplida, a no ser que así se haga constar en el protesto.
El portador no estará obligado a entregar al librado la letra presentada a la aceptación.
Artículo 73.- La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante la palabra "Acepto" o cualquier otra equivalente e irá firmada por el librado. La simple firma de éste puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación.
Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo desde la vista o cuando deba presentarse a la aceptación en un plazo fijado por la estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado, a no ser que el portador exija que se ponga la fecha del día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos a recurrir contra los endosantes y contra el librador, hará constar la omisión mediante un protesto levantado en tiempo hábil.
Artículo 74.- La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad.
De admitirse por el tenedor una aceptación parcial, deberá protestarse por el resto.
Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de la aceptación.
6 - Vencimiento.                               

        Señala el art. 78 de la ley 14.701 que la letra de cambio puede tener los siguientes vencimientos:

I)                    A la vista, es decir será pagadera cuando el beneficiario tenedor la presente al cobro. Tiene un año desde el libramiento, art. 79. También se puede estipular que no se presente a la aceptación hasta determinada fecha.
II)                   A cierto plazo desde que el tenedor la presenta al aceptante. Ejemplo un mes desde la aceptación. Se determinará por la fecha de la aceptación o la del protesto. Si se omitiese estampar la fecha de la aceptación, se considerará hecha el último día del plazo señalado para la aceptación.
III)                 A cierto plazo desde el libramiento. Ejemplo Vence a los seis meses de librada.
IV)                Y la más común, con una fecha fija de vencimiento.

Artículo 78
.- La letra de cambio podrá librarse:
I) A la vista;
II) A cierto plazo desde la vista;
III) A cierto plazo desde su fecha; y
IV) A fecha fija. Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos se considerarán pagaderas a la vista.
Artículo 79.- La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberá presentarse al pago en el término de un año a contar desde su fecha. El librador podrá acortar el plazo o fijar uno más largo.
El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no se presente al pago antes de una fecha indicada. En este caso el plazo para la presentación se contará desde esa fecha.
Artículo 80.- El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo desde la vista, se determinará por la fecha de la aceptación o por la del protesto. A falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se considerará dada, respecto del aceptante, el último día del plazo señalado para la presentación de la misma a la aceptación.
Artículo 81.- La letra de cambio librada a uno o varios meses a partir de su fecha o de la vista, vence en la fecha correspondiente del mes en que el pago deba efectuarse. A falta de fecha correspondiente el vencimiento tendrá lugar el último día de dicho mes.
Cuando una letra de cambio éste librada a uno o varios meses y medio a contar de su fecha o de la vista, se contarán primeramente los meses enteros.
Si el vencimiento se hubiere fijado al principio, a la mitad (mediados de enero, mediados de febrero, etc.), o al fin de mes, se entenderá por estos términos: el 1º, el 15 o el último día del mes.
Las expresiones "ocho días" o "quince días" equivaldrán a un plazo de ocho días o de quince días hábiles y no de una o dos semanas.
La expresión "medio mes" indicará un plazo de quince días.
Artículo 82.- Cuando una letra de cambio sea pagadera a fecha fija en un lugar en que el calendario sea diferente del que rija en el lugar de creación, la fecha del vencimiento se entenderá fijada con arreglo al calendario del lugar del pago.
Cuando una letra librada entre dos plazas que tengan calendario diferente, sea pagadera a cierto plazo después de su fecha, el día de la creación se reducirá al día correspondiente del calendario del lugar del pago y el vencimiento se determinará en consecuencia.
Los plazos de presentación de las letras de cambio se calcularán de conformidad con el párrafo precedente.
Estas reglas no serán aplicables cuando, en una cláusula de la letra de cambio, o en los mismos enunciados del título, se indique la intención de adoptar reglas diferentes.

7-  Protesto.

        El rigorismo cambiario es llevado a su máxima expresión en materia de letras de cambio. En el cheque, la falta de pago se manifiesta mediante una constancia bancaria. En el Vale, pagaré o Conforme, la negativa a pagar del obligado principal se presume y la ley lo único que requiere es que se intime el pago, mediante telegrama colacionado, notarial o judicialmente. Este aligeramiento, se justifica en el cheque por la existencia de un girado profesionalizado, vg. El Banco.  En el conforme el librador y obligado principal coinciden. No es el caso de la letra de cambio, donde la negativa del girado a  aceptar o a pagar, implica que los demás firmantes, librador , endosantes o avalistas, se transformen en obligados.   En el objeto de nuestro estudio la negativa de aceptación o de pago, debe ser comprobada notarialmente, mediante un acta de comprobación notarial. El art. 89 señala que el protesto por falta de aceptación no exime al tenedor de protestarla de nuevo, si no pagase.      Se exonera del protesto, los casos de procesos concursales del girado, librador, endosantes o avalistas. Art. 90.

       Se establece rigurosos plazos para la efectivización del acta de comprobación. Dice el art. 91. que toda la que haya de ser protestada por falta de aceptación, o de pago, debe ser llevada al escribano, dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que debía ser aceptada o pagada. El protesto debe formalizarse en los dos hábiles siguientes al de su presentación al Escribano. Se puede exonerar del protesto mediante cláusula a tal efecto. Art. 96.  La falta de aceptación y su comprobación notarial, implican el vencimiento anticipado de la letra. Si no se protesta la letra en tiempo y forma, se pierde la acción cambiaria contra el librador, endosantes y avalistas. Art. 107. Si el  girado aceptó, se mantiene contra este.

Del protesto Artículo 89.- La negativa de la aceptación o del pago de la letra debe ser comprobada mediante el protesto, que deberá hacerse por acta notarial.
El protesto por falta de aceptación no exime al tenedor de la letra de la obligación de protestarla de nuevo, si no se pagase.
Artículo 90.- No será necesario el protesto en los casos de concurso, quiebra o concordato, sea del girado, del librador, endosantes o avalistas. En esos casos bastará con la presentación del testimonio de la resolución respectiva.
Tampoco será necesario el protesto en los casos a que hace referencia el artículo 96.
Artículo 91.- Toda letra que haya de ser protestada por falta de aceptación o de pago, debe ser llevada al escribano, dentro de los dos días hábiles siguientes, a aquél en que debía ser aceptada o pagada. El protesto debe formalizarse en los dos días hábiles inmediatos siguientes al de su presentación al escribano. Los escribanos retendrán en su poder las letras, sin entregar éstas ni el testimonio del protesto, durante el término de dos días que tienen para realizar las diligencias. Si el girado se presentase entretanto a aceptar o a pagar el importe de la letra, en su caso y a pagar los gastos, el protesto quedará sin efecto.
Artículo 92.- Las diligencias del protesto deben entenderse personalmente con la persona a cuyo cargo esté girada la letra. En caso de no encontrarse éste en su domicilio, se entenderán con el gerente o con la persona mayor de edad que atienda al escribano.
Si el girado hubiese fallecido, las diligencias del protesto se entenderán con la viuda o viudo o hijos mayores de edad.
En el caso de yacencia, las diligencias del protesto se entenderán con el curador si lo hubiere.
No encontrando el escribano en el domicilio del girado a ninguna de las personas capaces para entender en las diligencias del protesto, de acuerdo con lo que establece este artículo, realizará las diligencias con el Comisario seccional de Policía o con la persona que lo sustituya en el desempeño del cargo, en cuyo territorio se encuentre el domicilio del girado.
Artículo 93.- El domicilio legal para evacuar las diligencias del protesto será:
lº) El que esté designado en la letra;
2º) En defecto de designación, el que tenga al presente el girado;
3º) A falta de ambos, el último que se le hubiere conocido. No constando el domicilio del girado en ninguna de las tres formas dichas, se entenderán las diligencias del protesto en la forma que expresa la parte final del artículo anterior. Artículo 94.- Las actas notariales que contengan las diligencias de protesto deben mencionar esencialmente:
1º) El lugar, día, mes y año en que se realiza la diligencia;
2º) En el acta de presentación, referencia a la letra de cambio a protestar, con especificación del lugar y fecha en que se libró, cantidad, especie de moneda, plazo, nombre del tomador, girado, librado, aceptante, avalista. Si el documento contuviere endosos, las fechas de los mismos y los nombres de los endosantes y endosatario. Si contuviere indicados, sus nombres y domicilios.
  Podrá sustituirse la relación de datos a que se refiere este inciso, agregando al acta, copia fotostática de la letra a protestar. No es necesaria la traducción de los documentos no redactados en idioma español;
3º) En el acta de protesto:
a) La intimación hecha a la persona que debe aceptar o pagar la letra o no estando presente, a la que sea intimada en nombre de ella y la respuesta dada o la atestación de que no dieron ninguna;
b) La conminación de gastos y perjuicios contra todos los obligados a las resultas de la letra;
c) Mención de haber entregado copia firmada por el escribano actuante y si hubiere agregado copia fotostática de la letra, entrega de otro ejemplar también firmado por el escribano, del documento que se protesta;
d) La interpelación para que el protestado firme el acta y si no pudiere hacerlo o se negase a verificarlo la constancia de esa circunstancia;
4º) La protocolización de las actas se realizará el día siguiente de transcurridos los dos días hábiles de que dispone el escribano para realizar las diligencias del protesto.
  El escribano, en ningún caso, estará obligado a actuar con testigos instrumentales. Artículo 95.- Después de evacuado el protesto con el girado, se acudirá acto continuo a los que están indicados en ella subsidiariamente y se harán constar en el protesto las contestaciones que dieron las personas indicadas y la aceptación o el pago en el caso de haberse prestado a ello.
Artículo 96.- El librador, el endosante o el avalista pueden por medio de la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquier otra equivalente inscripta en el título y firmada, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercitar la acción regresiva.
Esa cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos, ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador. Si la cláusula hubiese sido puesta por el librador, ella produce sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiese sido puesta por un endosante o un avalista, ella produce efectos sólo con respecto a éstos. Si, no obstante la cláusula puesta por el librador, el portador formaliza el protesto, los gastos quedan de su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante o de un avalista, los gastos del protesto pueden repetirse contra todos los firmantes.
Artículo 97.- Cuando la presentación de una letra de cambio o la formalización del protesto en los plazos establecidos se hubiese hecho imposible por causa de un obstáculo insalvable (disposiciones legales de un Estado cualquiera, donde esas diligencias debían cumplirse u otro caso de fuerza mayor), esos plazos quedan prorrogados. El portador está obligado a dar aviso de inmediato del caso de fuerza mayor al endosante precedente y dejar constancia en la misma letra o su prolongación fechada y firmada por él, del envío del aviso; en lo demás se aplican las disposiciones del artículo 98. Una vez cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar de inmediato la letra para su aceptación o pago y en su defecto formalizar el protesto. Si la fuerza mayor durase más de treinta días desde la fecha del vencimiento, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de la presentación ni del protesto.
Para las letras de cambio a la vista o a cierto tiempo vista el término de treinta días corre desde la fecha en que el portador haya dado aviso de la fuerza mayor al endosante precedente, aun cuando el aviso lo hubiese dado antes de la expiración del término: para la presentación para las letras de cambio a cierto tiempo vista, el término de treinta días se agrega al término de la vista indicado en la misma letra.

8-  Acciones por falta de aceptación o de pago.

        Se señala en Instituciones, ( ob. Cit. pág. 321) que el art. 99 regula la acción de regreso del tenedor contra endosantes, librador y avalistas a) al vencimiento si el pago no se hubiera verificado. B) antes del vencimiento, si la aceptación hubiera sido rehusada en todo o en parte, o hubiese caído el aceptante  en quiebra, concurso, liquidación judicial o solicitado un concordato o moratoria para evitarla.       
        Como consecuencia del ejercicio de la acción de regreso ( acción directa es solo contra el aceptante) , el tenedor podrá exigir, art. 100
a-      el monto de la letra impaga o no aceptada con más sus intereses compensatorios si se hubiesen estipulado.
b-      Los intereses de mora estipulados en el título y en caso que no se hubieresn pactado, al tipo corriente bancario en la fecha del pago.
c-      Los gastos de protesto, aviso y demás gastos judiciales y extrajudiciales.
 Similar norma rige para el caso que un obligado cambiario, que no es ni librador ni aceptante, pague y pretenda resarcirse contra los anteriores ( librador o aceptante). Art. 101.

                                               Vales, pagaré o conforme.

         Expresa Escuti ( ob. cit. pág. 31) que mientras que la letra de cambio es el título valor eminentemente internacional, el vale, pagare o conforme , tiene un acentuado carácter local. En este sentido en Francia casi no se utiliza y en España se lo utiliza menos frecuentemente. Es muy utilizado en Colombia y México.  En el Río de la Plata es mucho más utilizado que la letra, es el instrumento que usan los bancos para documentar los  mutuos y los comerciantes minoristas los usan para financiar ventas a consumidores.

       El vale , pagaré o conforme , es el título, dice Escuti, es el título valor formal y completo que contiene una promesa incondicionada y abstracta de pagar una suma de dinero a su vencimiento y vincula solidariamente a sus firmantes.
    
        Es un título valor formal que contiene la promesa pura y simple de su firmante de pagar a su tenedor ( o a su orden) una cantidad de dinero determinada a su vencimiento.

        En la letra de cambio , normalmente, intervienen tres personas, librador o creador del documento, tomador o acreedor cambiario y el girado que es el principal obligado al pago.

        En el vale, pagaré o conforme, sólo dos, el suscriptor y   el beneficiario. En el pagaré se fusiona el carácter de librador y aceptante de la letra. A diferencia de la letra de cambio, que importa la promesa del librador de hacer pagar a un tercero- girado- el vale, pagaré o conforme contiene una promesa de pago por parte del propio suscriptor.
        El librador asume el rol de obligado principal y directo al obligarse a pagar.  

       En el vale, pagaré o conforme  no existe provisión de fondos, entendida como relación subyacente entre librador y librado que justifique emitir una orden de pago. 

           El art. 124 de la ley de TV señala que los vales, pagares o conformes se presumirán auténticos sin perjuicio  de la prueba contrario y constituirán título ejecutivos sin necesidad de protesto ni de diligencia judicial de reconocimiento de firma. La intimación de pago previa al juicio ejecutivo de cobro puede hacerse mediante telegrama colacionado.

Vencimiento.

             Los vales, pagarés y conformes pueden ser extendidos a la vista, a cierto plazo desde su fecha y a fecha fija. Pueden asimismo, tener vencimientos sucesivos y en tal caso, podrá pactarse, expresamente, que el no pago de una o varias cuotas haga exigible el documento.
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Cláusulas que pueden incluirse. 

            Podrán también incluirse en los vales, pagarés y conformes, otras cláusulas, tales como las que estipulan el pago de intereses corrientes o moratorios; la de constitución en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados para el pago de capital e intereses; la de constitución de domicilio y la de atribución de jurisdicción.

            En lo no expresamente previsto, son aplicables a los vales, pagarés y conformes, en lo pertinente, las disposiciones generales de la presente ley y las especiales relativas a la letra de cambio.


DEROGASE EL ARTICULO 123 Y SUSTITUYESE EL ARTICULO 125 DEL DECRETO LEY 14.701 RESPECTIVAMENTE, REFERENTE A VALES, PAGARES Y CONFORMES El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Derógase el Artículo 123 del Decreto-Ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977.

Artículo 2º.- Sustitúyese el Artículo 125 del Decreto-Ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, por el siguiente:


"ARTICULO 125.- Los vales, pagarés y conformes pueden ser extendidos a la vista, a cierto plazo desde su fecha y a fecha fija. Pueden asimismo, tener vencimientos sucesivos y en tal caso, podrá pactarse, expresamente, que el no pago de una o varias cuotas haga exigible el documento.

  Podrán también incluirse en los vales, pagarés y conformes, otras cláusulas, tales como las que estipulan el pago de intereses corrientes o moratorios; la de constitución en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados para el pago de capital e intereses; la de constitución de domicilio y la de atribución de jurisdicción.

  En lo no expresamente previsto, son aplicables a los vales, pagarés y conformes, en lo pertinente, las disposiciones generales de la presente Ley y las especiales relativas a la letra de cambio".  

  Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de octubre de 1996.

ALEJO FERNANDEZ CHAVEZ,
1er. Vicepresidente.
Martín García Nin,
Secretario. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 4 de noviembre de 1996. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATALLA.
JUAN ALBERTO MOREIRA.


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                                                        Cheque a la vista.

        Para Broseta Pont y Martínez Sanz ( Tomo II, pág. 479) el cheque es un título valor ligado a los depósitos bancarios de dinero. Nació como una letra de cambio girada a la vista por el depositante contra el Banco depositario y para ser prontamente pagado por éste. Su finalidad, dicen los españoles era eludir la prohibición que soportaban los Bancos privados, a los que no se le permitía emitir billetes de Banco contra recepción en metálico. Su función económica puede comprenderse a través de dos notas que le son esenciales: su conexión con los depósitos bancarios de dinero o con las operaciones crediticias que conceden una disponibilidad de fondos en el Banco a cuyo cargo se libra el cheque. La función económica del cheque es ser un medio de pago sin necesidad de entregar papel moneda. Puede utilizarse además para retirar fondos por el propio librador.  

         Para De Semo y Supino, fundado en el artículo 339 del antiguo Código Italiano de 1883, se trata de una orden escrita subordinada a formas determinadas, mediante la cual, quien tiene sumas de dinero disponibles en un banco , dispone de ellas a favor suyo o de un tercero.  ( ob. cit. pág .77).

        Señala Escuti ( ob. cit. pág. 32) que cheque es el título valor, formal, abstracto y completo, que contiene una orden incondicional dada a un banco, de pagar al portador una suma de dinero. Obliga al librador por cuanto el art. 12  de la ley de CH señala  que el librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual el librador se exonere de esa garantía se tendrá por no escrita.  La fuente de la obligación del librador, es de naturaleza legal, a diferencia del  vale, pagaré o conforme cuya fuente es la voluntad unilateral.

       El autor cita a Fontanarrosa que expresa que el cheque es un título cambiario librado a la vista, en cuya virtud una persona ( el librador) , que tiene previamente fondos depositados en poder del banco ( girado) o crédito abierto a su favor, da orden incondicional a éste de pagar al tenedor del documento una cantidad de dinero.

      Nuestra ley lo define el  art.  2 de la ley de CH., expresando que es una orden de pago, pura y simple, que se libra contra un banco en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto.Pura y simple: el librador no puede condicionar su orden.    El art. 32 señala la orden no puede ser revocada.  El girado debe ser necesariamente un Banco. Se crítica que se incluya en la definición la necesidad de tener fondos suficientes.

Elementos:

   El cheque es un formulario impreso por una Banco o Cooperativa de Intermediación financiera, según formas dictaminadas por la ley y la reglamentación. Son numerados, tienen talón. Art. 18.
 Orígenes.   Nuestra ley siguió en el año 1919 a la legislación argentina.
          En la Edad Media se utilizaban los mandatos de pago  librados por los soberanos sobre sus tesorerías. La legislación más antigua se halla en el Código de Comercio Holandés de 1838 que según Perez Fontana eran títulos librados por los depositantes sobre cajeros públicos en cuyo poder depositaban sus capitales.
Presupuesto: el contrato de cuenta corriente bancaria.
        Ese contrato ha sido reglamentado por los artículos 33 a 38 de la ley 1919 y por circulares del Banco Central incorporadas a las Normas de Regulación y Contralor del Sistema Financiero.
        El art. 33 de la ley 1919 admite dos formas de cuenta corriente: con provisión de fondos o a descubierto.
  - Con fondos propios. Se combina con el contrato de depósito bancario.
         Dice Nuri Rodriguez: El cliente deposita dinero en el Banco y el Banco anota la remesa en esa cuenta, obligándose a atender las órdenes de pago documentadas en cheques, que se libren contra ella. Cuando el Banco paga un cheque debita su importe en la cuenta.
        Luis Alberto Delfino Cazet define al contrato de cuenta corriente bancaria como el contrato convenido entre un banco y su cliente, por el que aquél se obliga a realizar por cuenta de éste, todas las operaciones inherentes al servicio de caja, contabilizando puntual y sistemáticamente los ingresos y egresos de fondos. Realiza un completo servicio de caja, hace honor a las órdenes de pago  que le trasmite por medio de cheques, de las transferencias, giros y en función inversa, recibe los fondos que el propio cliente le entrega, los correspondientes a cobro de documentos de terceros.

 Cuenta corriente a descubierto.

       Dice Nuri Rodriguez ( ob. Cit. Pag. 13 ). La cuenta corriente a descubierto esta ligada a un contrato de apertura de crédito, por el cual le confiere al cliente el derecho de utilizar dinero hasta el monto total del crédito concedido, girando cheques contra la cuenta. Este mecanismo tiene la particularidad de que el cliente tiene la facultada de utilizar parte o todo el crédito pudiendo rembolzar el dinero o parte de dinero utilizado, mediante depósitos en la cuenta y que puede volver a hacer uso de él, todas la veces que le interese dentro del plazo que se haya pactado.

 Enunciaciones esenciales.

 El formulario emitido por el Banco o la Cooperativa de Intermediación financiera debe tener según el art. 4 las siguientes enunciaciones:
a-       la denominación cheque inserta en el documento, expresada en el idioma empleado para su redacción.
b-       El número de orden impreso en el documento y en los talones si los tuviese. El talón no forma parte del cheque.
c-       Lugar de creación. El art. 5.3 prevé la omisión de esa enunciación y la suple por una presunción: se presume que el lugar del libramiento es el domicilio que el librador tenga registrado en el Banco. Reforzando esto el art. 20 señala El domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco, será considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados de la creación del  cheque.    Dice Nuri Rodriguez que por disposición del Banco Central, cuando se celebra el contrato de cuenta corriente, entre las menciones que deben figurar en él se incluye el domicilio del cliente cuenta corriente. En el art. 39 se establece que en la constancia que debe tener el cheque cuando es rechazado   se incluye el domicilio del librador.
d-       Fecha de creación. Es esencial. Se determina la capacidad del librador, también interesa la fecha para el cómputo del plazo de presentación al cobro. Importa para el cómputo de los términos de prescripción. Esta fecha no puede posdatarse ( art. 58).
e-       Nombre y domicilio del Banco contra la cual se libra el cheque.
f-         La expresión de si es a favor de determinada persona  a su orden o no, o al portador El cheque certificado según el art. 51 no será endosable.
g-       La orden incondicionada de pagar. Dicha orden ya esta pre-impresa en el formulario.
h-       Suma determinada expresada en número y en letras especificando la clase de moneda.
i-         La firma del librador.
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Menciones facultativas.

Cheque cruzado:

Art.47. Dice  Rodriguez ( ob.cit. pág. 69 ) que el cruzamiento constituye una limitación a los derechos del tenedor quien no puede cobrar directamente el cheque en la institución financiera sino que debe cobrarlo a través de otra institución o la misma pero usando una cuenta distinta. Puede ser general mediante dos rayas paralelas en el anverso del cheque, pudiendo incluir la palabra banco. O especial si se pone el nombre de una determinada institución. Aquí aparece un nuevo sujeto, el Banco encargado del cobro.
 Para abono en cuenta. Art. 50.  Dice Rodriguez, ob. Cit. Pag. 78. Tiene el alcance de una prohibición de pago en efectivo. El Banco girado no debe pagar, sino que debe acreditar el importe en la cuenta que tuviera el beneficiario o el portador en el mismo banco. La cláusula dirá para abono en la cuenta nº 1111 del Banco x.
         En este caso la institución librada, si en ella está la cuenta, le acredita al beneficiario el importe del cheque y su legítimo propietario se evita el riesgo respecto a su cobro.  El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula mencionada. ( Gómez Gordoa, ob. cit. pág. 222).

El librador.

    Como el cheque es un acto de comercio se requiere la capacidad requerida por el Código de Comercio para la realización de tales actos. Ni el  padre, ni el tutor ni el curador pueden librar cheques por parte del representado fundado en tal carácter.

Incapacidad. Art. 33 Si el cheque es creado luego de la incapacitación no debe ser pagado.

   Conforme al art. 438 del Código Civil. Si fue creado antes no es la incapacidad causal para exonerar su pago. Es una solución en conflicto con el derecho común tendiente a prestigiarlo.
Concursado. Si el Banco tiene conocimiento del concurso del librador no puede pagar el cheque aunque haya sido librado antes de esta. Desde luego no debe pagar el creado después de ella. Por el art. 29 del Código de Comercio le esta prohibido a este el ejercicio del comercio. Por disposición del art. 2374 del Código Civil el concursado está afectado por una incapacidad para disponer y administrar su patrimonio. Tampoco puede ser pagado un cheque librado con anterioridad a una solicitud concordato, si el librado después
Muerte del librador. No afecta la eficacia del cheque. Art. 33.
Representante sin poder o mandato estatutario. El banco no lo paga por no estar su firma registrada en el Banco, puede existir  acción cambiaria si se prueba el mandato aparente. Las sanciones Banco centralistas y penales se aplican al firmante representante y no al representado, con excepción de la suspensión de la cuenta.
El girado.

    El girado no acepta como acontece con la letra de cambio. No deviene entonces en deudor de su importe.
    Señala el art. 11. El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación puesta en el cheque se reputa no escrita.

Vencimiento.

Plazos de presentación.

       Art. 28. El cheque se pagadero a la vista. Debe ser presentado al Banco antes de un plazo desde la fecha de su creación, computándose este día. Se computan por días corridos. La finalidad es que los cheques no circulen indefinidamente.  El vencimiento del plazo tiene un doble efecto. El Banco no debe pagar los cheques vencidos.

        Art.29.4. El tenedor pierde toda acción cambiaria. Se discute si pierde toda acción emergente del cheque o solo la vía ejecutiva aplicable a estos, pudiéndose reclamarse como un documento privado del cual surge una obligación de pagar cantidad líquida o exigible. ( art. 353 del CG.P.).

        El plazo de presentación para el pago de un cheque librado en el país, es de quince días contados desde la fecha designada en el mismo, si ha sido girado sobre bancos situados en el mismo lugar, y de treinta días si ha sido girado de un punto a otro de la República. El plazo se computará por días corridos incluyendo el de la fecha de creación y los intermedios, pero si el plazo venciere en un día inhábil o en un día feriado bancario, el cheque deberá ser presentado al banco para su cobro el primer día hábil bancario siguiente al vencimiento del plazo de presentación.

         Los cheques librados en el extranjero sobre un banco domiciliado en la República, deberán ser presentados al cobro dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de su libramiento.

         Librado en el país o fuera de él en moneda extranjera, deben ser presentados antes de 120 días.
Vencidos los plazos, el banco no deberá pagar el cheque y el tenedor perderá toda acción cambiaria.

Rechazo del pago.

Artículo 36.- El banco girado deberá pagar el cheque inmediatamente a su presentación, pero se negará a hacerlo en los siguientes casos:
1-Si el cheque no reuniera los requisitos esenciales enumerados en el artículo 4º.
2- Cuando no hubiere fondos disponibles en la cuenta corriente o faltare autorización al titular para girar en descubierto.

          Como señala Gómez Leo ( pág. 22) para que el cheque sea regular como orden de pago y haga funcionar el servicio de caja que presta el girado, al tiempo de su vencimiento el librador deberá tener en su cuenta corriente una provisión suficiente de fondos disponibles. Jurídicamente ella es un derecho de crédito que el librador tiene contra el girado, que puede hacer exigible conforme al pacto del cheque suscrito según su voluntad unilateral. Tal provisión, en tanto derecho de crédito que es presupuesto de regularidad del cheque como orden de pago, tiene que ser  cierto, líquido, expedito y suficiente.   
         Cierto en el sentido de que no sea un crédito eventual ni sometido a condición suspensiva.
        Líquido en cuanto no debe ser necesario para determinar su cuantía realizar operación matemática o de contabilidad.
       Expedito por que no deben estar inmovilizados por ninguna medida cautela, v.gr, embargos, inhibiciones, desapoderamiento, etc.
        Suficientes, pues como hemos dicho, si bien el portador no puede rehusar un pago parcial, las entidades giradas pueden negar el pago si no esta cubierto todo el importe del cheque.       
3º)
Si el cheque estuviere raspado, interlineado, borrado o alterado en cualquier forma que hiciere dudosa su autenticidad, salvo que estas deficiencias estuvieren expresamente subsanadas bajo la firma del librador a satisfacción del banco.
4º)
Cuando el librador notificare por escrito al banco, bajo su responsabilidad, para que no se pague por haber mediado violencia al librarlo.
5º)
Cuando el cheque no estuviere endosado con la firma del beneficiario o cuando, siendo extendido a nombre de determinada persona con cláusula "no a la orden", no lo cobrare el beneficiario, su cesionario o un banco (artículo 8º).
6º)
Cuando el banco tuviere conocimiento que el librador hubiere sido declarado en quiebra o en concurso civil con anterioridad a la fecha de la creación del cheque. De igual forma se procederá cuando el banco tuviere conocimiento de la quiebra o concurso civil del beneficiario o del endosante, salvo el caso de expreso mandato judicial.
7º)
Cuando el banco hubiere recibido aviso por escrito que deberá enviarle el librador, del extravío o robo de la libreta de cheques.
8º)
Cuando un anterior tenedor avisare por escrito al banco previniéndole bajo su responsabilidad, que no se pague el cheque.
9º)
Cuando se tratare de un cheque cruzado y no se presentare al cobro por un banco o por el banco designado, según que el cruzamiento fuere general o especial.
Artículo 37.- El banco responderá por las consecuencias del pago de un cheque en los siguientes casos:
1º)
Cuando el cheque no reuniere los requisitos esenciales especificados en el artículo 4º.
2º)
Cuando la firma del librador fuere visiblemente falsificada. La falsificación de la firma de los endosantes no hará incurrir al banco en responsabilidad.
3º)
Cuando el cheque tuviere enmendaduras u otros defectos en las enunciaciones especificadas en el artículo 4º y no fueren expresamente subsanadas bajo la firma del librador a satisfacción del banco.
4º)
Si el cheque no fuere de los entregados al librador, salvo si se tratare de cheques internos del banco librado.
Artículo 39.- El banco que se negare a pagar un cheque presentado al cobro dentro del plazo legal, deberá hacer constar su negativa en el mismo documento con expresa mención del motivo en que se funde, de la fecha y de la hora de presentación y del domicilio del librador registrado en el banco, debiendo ser suscrita esa constancia por persona autorizada.


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La constancia bancaria estampada al dorso en caso de rechazo.

           Señala Sagunto Pérez Fontana   (   Tomo IV, vol. 1, Cheques, pág. 179 ) que la constancia bancaria de rechazo, según preceptúa el art. 39 de la ley 14.412 debe indicar el domicilio registrado en el banco. “ Esta indicación es de gran utilidad. En efecto, si bien el beneficiario de un cheque que lo recibe directamente del librador y lo mismo sucede con el endosatario que conoce el domicilio de quien lo entrega,  como el documento circula, los sucesivos tenedores pueden ignorar esos domicilios lo que dificulta el cumplimiento de la obligación de dar los avisos previstos por la ley ( Art. 39 LACH y art. 40 LCH) y también el ejercicio de la acción judicial para el cobro del importe del cheque. El inciso segundo del art. 20 de la LCH dispone: “ El domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco, será considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados de la creación del cheque””. ¿ Puede caberle a Sagunto Pérez Fontana alguna duda de adonde debe dirigirse el emplazamiento en caso de haberse estampado esta mención dentro de la constancia bancaria ?         

          “ La ley argentina de cheques no es tan terminante. El inciso final del art. 1ero de dicha ley dice que el domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco “ podrá” ser considerado domicilio especial, etc. Las disposiciones citadas justifican la obligación impuesta a los bancos a indicar el domicilio registrado por el titular de la cuenta corriente en la constancia de la falta de pago del cheque” .    De acuerdo al artículo 32 del Código Civil, se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio especial para los actos judiciales y extrajudiciales a que diera lugar el mismo contrato. Tratándose de domicilio especial el mismo debe valer a todos los efectos legales. Es una carga del cuenta-correntista comunicar al banco los frecuentes cambios de domicilio. Si no cumple con dicho imperativo de su propio interés , no se  puede descargar en los terceros las consecuencias de su propia negligencia. Cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el librador no tuviere provisión de fondos o si ésta fuere insuficiente para el pago del cheque, el banco también deberá dejar constancia expresa de esa circunstancia. Dado que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo Turno en fallo del año 2010, esgrimió que la constancia de falta de fondos es la que convierte al título en ejecutivo y su falta lo enerva, aprovecho la oportunidad para demostrar lo poco estudiado de la resolución de los honorables jueces de mi país que anticipadamente y sin citar doctrina o jurisprudencia anterior, en sentencia escueta como todas las que se fundan en sin razones,  crearon involuntariamente un presupuesto nuevo para la constitución del título ejecutivo.  Véase que para estos honorables jueces, el cheque rechazado por la razón de las actividades suspendidas del banco girado, al no poderse dejar constancia de si tiene fondos por la misma naturaleza del rechazo, no sería título ejecutivo. 

          Como señala el representante de una generación de procesalistas de bendito recuerdo,    Jaime Teitelbaum ( Juicio Ejecutivo Cambiario, 1993 ,pág. 32) el cheque con la constancia de la falta de pago, constituye título ejecutivo, cualquiera fuere el motivo de esa falta de pago. El art. 39, inciso 3ero. de la LCH señala claramente que la constancia de presentación y falta de pago, tienen carácter de protesto y apareja ejecución. Pero el inciso 2do. previamente establece: “ Cualquiera que fuere la causa de rechazo del cheque, si el librador no tuviere provisión de fondos o si ésta fuere insuficiente el banco deberá dejar constancia expresa de esa circunstancia”. A su vez el inciso 1ero establece la obligación de hacer constar la falta de pago con “ expresa mención del motivo en que se funde...” Igualmente Nuri Rodríguez ( Acciones y excepciones cambiarias, pág. 59). Como principio, podemos establecer que el cheque es título ejecutivo con la constancia puesta por el Banco, sea cual fuere el motivo del rechazo estampado en ella. La solución legal que faculta al Banco a no pagar o que le prohíbe pagar, bajo su responsabilidad, tiende a impedir el cobro inmediato del cheque pero no afecta la formación del título ejecutivo, Dice el Dr. Teitelbaum, con razón. El obligado podrá luego oponer en el juicio las excepciones que pueda tener. ¿ Que fundamento tiene la mención de si el cheque tiene o no fondos?  Pérez Fontana lo explica ( ob. cit. pág. 181) . 

           El banquero es deudor del cuentacorrentista por el saldo que arroje la cuenta corriente a favor de éste, por lo que si el saldo es negativo, no existen fondos disponibles a favor del cliente y el banquero se  negará a pagar el cheque...En la práctica pueden coexistir varias causas que motiven el rechazo de un cheque, siendo una de ellas la falta de fondos disponibles y es frecuente que para evitar el rechazo del cheque por esa causa que apareja sanciones penales, los libradores intencionalmente libren cheques que pueden ser rechazados por una causa que no sea esa. Era una maniobra corriente a la que la ley puso fin de una manera terminante.   El inciso segundo del art. 39 de la Ley de cheques dispone que Cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el librador no tuviere provisión de fondos o si ésta fuere insuficiente para el pago del cheque, el banco también deberá dejar constancia expresa de esa circunstancia....La disposición de la ley uruguaya es saludable para evitar que se eluda la aplicación de las sanciones administrativas y penales aplicables en el caso de libramiento de cheques sin fondos.

               La constancia de la presentación y falta de pago del cheque tendrá carácter de protesto por falta de pago. Puesta la constancia de presentación y falta de pago, el cheque, sin ningún otro requisito, aparejará ejecución.

               Como señala Gómez Leo ( pág. 23) Si el Banco rechaza el pago por causal fundada, deberá hacer constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que se funda. Constancia que surte los efectos del protesto, dejando expedita la acción cambiaria de regreso ( aspecto sustancial), que puede ser ejercida por medio de un proceso o juicio ejecutivo ( aspecto procesal), aunque en virtud del principio de disponibilidad de las formas procesales, no existe ningún impedimento para encaminar la acción cambiaria a través de un proceso de conocimiento.  
         
              El banco que no cumpliere con la obligación de poner la constancia del rechazo del cheque, responderá al tenedor por los perjuicios que originare la falta de cumplimiento de esa obligación y se hará pasible de una multa que determinará la autoridad monetaria competente. En caso de reincidencia dentro de los seis meses, se duplicará la multa.
                                                                    Cheques especiales.

Cheque Certificado.

        Dice Nuri Rodriguez ( ob. Cit. Pag. 174 ).  La certificación se debe hacer por el Banco girado a pedido del librador.
       Consiste en una constancia firmada por el Banco en el mismo cheque en que se establece que existen fondos disponibles en la cuenta para el pago del cheque. El banco girado debe mantener afectada en la cuenta corriente la cantidad correspondiente al cheque certificado hasta que venza el término de presentación, es decir impide que el librador las retire.
         De acuerdo al art. 52 el Banco girado será responsable frente al tenedor de que tendrá fondos suficientes para pagar el cheque durante su término de presentación
        No es una responsabilidad cambiaria.
        No se responde del pago sino de la existencia de fondos.
        La afectación es durante todo el tiempo del plazo de presentación.
        Debe ser nominativo y no es endosable.

Con provisión garantizada.

       Se extienden  cheques de este tipo donde se garantiza la afectación. Se emite en formularios propios del banco. Debe establecerse la cuantía máxima hasta la cual puede ser girado. Esa cifra debe esta impresa. Debe constar la fecha de su entrega. Serán verdes.

                                             
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                                                         Cheque de pago diferido.

          Según Nuri Rodriguez ( ob. Cit. Pag. 187 ) se caracteriza porque en él se estipula una fecha de vencimiento a partir de la cual puede ser presentado al cobro ante el Banco girado. Con la constancia de una fecha de vencimiento se difiere la exigibilidad del cheque a un momento futuro con lo cual este sirve para instrumentar un crédito a diferencia del cheque común que es siempre a la vista.

          Se le agrega al cheque común el requisito del art. 70.4. A partir de esta fecha se le aplica al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan al cheque común salvo las que se opongan a lo previsto en el presente. No se puede presentar al cobro antes de esa fecha. Los plazos de presentación de computan desde la fecha del 70.4.
     
          Según el art. 75 si el librador de un cheque de pago diferido falleciere o fuere declarado incapaz, antes de la fecha establecida el documento se regirá por las disposiciones aplicables a los vales. El legislador debió decir las normas de derecho común de los títulos valores. Si el Banco toma conocimiento del fallecimiento producido antes de la exigibilidad dice Nurí Rodriguez que no debe pagarlo. Para Gómez Leo  ( pág. 221)  la ley 14.412  en su art. 75 dispone que cuando el librador de un cheque de pago diferido fallece o se incapacita antes del vencimiento de ese título, éste queda regido por las normas concernientes a los vales, billetes o pagares, lo cual significa que el portador legitimado queda habilitado para accionar de regreso anticipadamente para procurarse el cobro del CH.P.D. de que se trate.   .
                                 Caracteres de los títulos valores de contenido dinerario.

a- Incorporación.

         Para la posible,  rápida y segura transmisión de créditos eludiendo la sumisión a las reglas civiles de la cesión de créditos, se recurrió a incorporar en un documento el derecho cuya circulación quería facilitarse. Esta incorporación del derecho en un título o documento ( Verkörperung según expresión de la doctrina alemana) se alcanza cuando ambos se funden de manera permanente, de forma que únicamente puede invocar y ejercitar el derecho quien está en posesión del documento. Se ha afirmado que la incorporación constituye una idea tendiente a cosificar un derecho incorporal con la finalidad de sustraer su circulación a las reglas poco favorables del derecho de obligaciones y someterla a la más favorables del derecho de cosas, trasladando al campo de las obligaciones principios de los derechos reales.  ( Broseta Pont- Martínez, ob. cit. pág. 402).

         El art. 7 de la LTV, señala que la obligación esta incorporada a un título.   La incorporación, dice Escuti ( ob. Cit. pág. 10) determina que lo esencial sea el título como cosa y lo accesorio el derecho en él   contenido, permitiéndole aplicar un régimen jurídico similar a las cosas muebles. La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella. Es en principio   irrelevante que el documento sea robado o perdido. El tráfico de derechos se convierte así en un tráfico de cosas muebles ( protegido por el principio de tutela a la posesión de buena fe), cuyo régimen jurídico contiene grandes ventajas: la posesión de buena fe equivale al título , el adquirente de poseedor de buena fe obtiene la propiedad del documento, incluso aunque hubiere adquirido de un tercero que, a su vez, hubiera adquirido ilegítimamente el título, la propiedad del documento confiere la titularidad del derecho incorporado, la simple posesión del documento legitima al poseedor para exigir del deudor el cumplimiento del derecho incorporado. ( Broseta Pont- Martínez, ob. cit. pág. 402).  

b-      Literalidad, solemnidad.

        La literalidad se refiere al contenido del documento e indica que la significación del derecho incorporado se delimita exclusivamente por el tenor escrito, cuya significación literal, prevalece. El acreedor no puede exigir otra cosa que lo que surja de los términos del título. El deudor no puede negarse al cumplimiento de la prestación requerida por el acreedor, alegando o esgrimiendo   razones que no surjan del tenor literal del documento. Apunta a destacar la irrelevancia de las convenciones extrañas a las expresiones vertidas en el instrumento cartular.    Para Broseta Pont – Martínez literalidad y abstracción se confunden. La literalidad significa que las relaciones entre el deudor y el acreedor del documento se han de regular por lo que expresa el título mismo, cualquiera que fuese el contenido y el régimen del derecho incorporado según el negocio que lo hizo nacer. ( ob. cit. pág. 406).
       Como contrapartida el rigor cambiario impone la inexorable sanción de la nulidad del título que carece de los requisitos esenciales previstos en los artículos 3, 55 y 120 de la ley de TV o 4 y 70 de la ley de cheques.
       Se trata de una causal objetiva oponible erga omnes ( contra todos) por cualquier deudor, dado que no se podría reconocer fuerza ejecutiva , solidaridad de los firmantes, etc, a un título formalmente incompleto y por lo tanto inválido.
        Dice el art. 2do. de la ley de TV. los documentos y los actos a que esta ley se refiere, sólo producirán los efectos previstos en la misma cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la misma ley señala,  salvo que ella lo presuma. ( completividad legal) . La omisión de tales menciones y requisitos, afecta inexorablemente al título, pero dado que como veremos en el  inciso I, que señala que la suscripción de un título valor no extingue la obligación que se pretende cancelar, obviamente dicha falencia, no afecta al negocio jurídico que dio origen al documento o acto. ( Negocio principal o relación fundamental).
       Si el importe del título, de acuerdo al art. 5, apareciese  escrito a la vez en palabras o  en cifras , valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecieran diversas cantidades en cifras o en palabras, en caso de diferencia, valdrá la suma menor escrita en letras.  Igualmente art. 14 de la ley de Ch.   
      El banco girado se negará a pagar un cheque dice el art. 36 inc. 3ero. de la ley 14.412, si estuviere raspado, interlineado, borrado, o alterado en cualquier forma que hiciere dudosa su autenticidad, salvo que estas deficiencias estuvieren expresamente subsanadas bajo la firma del librador a satisfacción del banco.
c-Legitimacíón.

        Escuti (ob. Cit. pág. 11) señala que en general refiere a los requisitos que deben concurrir en un sujeto para ejercer un derecho.

         La legitimación viene dada por la posesión del documento, sin necesidad de suministrar prueba de que es el propietario del título y el efectivo titular del derecho emergente del mismo.

         Garrigues ( pág. 89)    señala  que el  concepto de Título Valor se centra sobre la necesidad de posesión. La posesión es condición mínima para el ejercicio del derecho.  La posesión del título producen efectos importantísimos respecto del acreedor, del deudor y del derecho documentado.

a)      Respecto del acreedor, le dispensa de probar la existencia del derecho, la pertenencia de este derecho y , a veces ( títulos al portador), la identidad de la persona del acreedor.
b)      Respecto del deudor, le dispensa de toda indagación sobre los extremos recién mencionados: el deudor que paga contra la presentación del documento paga válidamente ; y a la inversa: el deudor no ésta obligado a la prestación si no es mediante la exhibición del título. Para evitar que pueda ser obligado a pagar dos veces, se autoriza al deudor para reclamar el título una vez que pague ( títulos de restitución   o rescate.)
c)      Respecto del derecho, porque su muerte está ligada a la del título en todas la mutaciones jurídicas que afectan a este.
      La posesión del título como signo legitimador ( signum iuris ) opera no solo a favor del deudor y acreedor, sino en contra suya también.  Solo quien tiene la posesión del documento puede ejercitar el derecho mencionado en el título.
         Quien no tiene la posesión, no puede legitimarse de otra manera, aunque sea propietario del título. El cesionario de un derecho de crédito incorporado a un título, si adquirió el crédito sin el documento, no adquiere ningún derecho contra el deudor.
      De lo dicho hasta aquí se deduce que la posesión del título es equivalente a la posibilidad de ejercicio del derecho. Luego será posible este ejercicio por quien no sea titular del derecho, con tal que sea poseedor del título.
      Así como en el derecho de las cosas en general pueden estar separadas la propiedad y la posesión de una cosa- propiedad sin posesión y posesión sin propiedad- y por consiguiente marchar por caminos distintos el derecho y el ejercicio del derecho, así también en el derecho de los títulos valores  puede existir derecho sin posibilidad de ejercicio ( propietario despojado del título) y ejercicio del derecho sin tener efectivamente derecho ( posesión del título por el no propietario).    
        En lo que atañe a la circulación del título, es indispensable que se haga de acuerdo a la ley de circulación, creada por el librador. Art. 12 de la ley 14.701.
        Cuando los títulos son  a la orden, se requiere la documentación de la transferencia mediante endoso.

d- Autonomía.

         La autonomía alude a la posición jurídica de los terceros futuros adquirentes del título, y consiste en que éstos adquiren un derecho que es independiente de las vicisitudes y relaciones personales que hayan mediado entre anteriores titulares y el deudor.  A través de la misma se atribuye al adquirente de buena fe una tutela en el orden jurídico frente al riesgo de que el transmitente no fuera titular, posibilitando la adquisición a non dominio. Ello se refleja, sobre todo, en que el deudor-emisor del título no puede oponer al segundo y posteriores poseedores de buena fe excepciones personales que podría oponer al poseedor originario ( inoponibilidad de las excepciones). Cada poseedor adquiere ex novo, como si lo fuera originariamente y no a título derivativo, el derecho incorporado, sin subrrogarse en la posición personal de su transmitente. La posición jurídica del segundo y posteriores adquirentes viene delitmitada por la escritura del título y no por las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor. Por ello mismo puede afirmarse que la autonomía del derecho incorporado, dice Broseta Pont, es una consecuencia y al vez un complemento del principio de literalidad y abstracción.  La autonomía en la adquisición del derecho incorporado es una exigencia impuesta por la necesidad de proteger y fomentar la transmisibilidad de los derechos mediante su incorporación a un título. Si el deudor pudiera oponer a cada adquirente las excepciones personales que puede esgrimir frente al anterior poseedor, para negar, disminuir o retrasar el cumplimiento ( cosa que se produce en la cesión civil de los créditos cuando el deudor se opone a la cesión), los terceros se resistirían a adquirir los títulos valores. ( ob. cit. pág. 407).  

         Señala el argentino Ignacio Escuti,  que el principio antedicho puede sintetizarse diciendo ( ob. Cit. pág. 13) que cada adquisición del título y por ende del derecho incorporado, es independiente de las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores y en consecuencia libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente.

          En Alemania, la Ordenanza General de Cambio que se generó en 1848 en virtud de la sistematización de Karl Einert señala que en materia de letras de cambio, el deudor no puede oponer otras excepciones que las que se fundan en el derecho de  cambio o en sus relaciones personales con el demandante. ( Sagunto Peréz Fontana, Títulos Valores, Obligaciones Cartulares, Tomo, pág. 136.).

        Esta situación lo pone a cubierto de todo riesgo respecto a la legitimidad del derecho de quien le transmite el documento, de tal modo que si este no era un portador legítimo, por ejemplo, porque lo había hurtado, tal situación no influye en aquel que lo haya adquirido de buena fe.

        El art. 8 de la ley de tv. señala que todo suscritor de un título - valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invalidan la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectarán las obligaciones de los demás.

        La ley de cheques  señala en su art. 16- que si el cheque lleva firmas falsas, imaginarias, de personas incapaces , o carentes de legitimación para librarlo, los obligaciones de los otros firmantes no dejan por ello de ser válidas.

          Esa independencia de las obligaciones asumidas por cada uno de los intervinientes en la circulación del cheque, puede ser explicada  gráficamente, dice Gómez Leo ( pág. 60) , diciendo que se ha establecido una suerte de compartimientos estancos entre las diversas obligaciones contraídas por cada sujeto, pues si alguna o alguna de sus firmas, aunque formalmente válida y aparentemente suficiente para obligar a quien la extendió en forma documental, resulta sustancial o intrínsecamente inválida por vicios de carácter subjetivo, o que por alguna otra razón de esa índole no obligan a quien otorgó la firma, o a la persona  en nombre de quien se otorgó ella, tal circunstancia no invalida ni obsta a la eficacia de las demás obligaciones cambiarias.
e-      Abstracción.

          Señala Sagunto Pérez Fontana ( ob. cit. pág. 145)   que cuando la doctrina estudia los elementos integrantes de los títulos valores, refiriéndose a la obligación en ellos incorporada o sea la obligación cartular, se enfrenta con el problema de si esa obligación debe tener causa o si esta puede faltar en forma absoluta, es decir se trata de una obligación abstracta.

        Al   disciplinar la letra de cambio, dice Pérez Fontana ( ob. cit. pág. 147) nuestros codificadores siguieron las enseñanzas de la doctrina germánica, admitiendo como fuente de la obligación cambiaria la declaración unilateral de voluntad ( Karl Einert).
        Escuti expresa que la ley prescinde del motivo que dio origen a la creación del documento con miras a lograr una mayor seguridad en la circulación.
        En los negocios abstractos, dice el argentino, no solamente es posible prescindir de la causa, sino que también es posible afirmar que no tienen necesidad de que ella exista.
        De acuerdo a tal circunstancia,  en los art. 108 de la ley de TV y 45 de la ley 14.412,  para los cheques comunes y diferidos se expresa que cualquier excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo.

f-        Solidaridad.

        Todos los que intevienen en la circulación de los títulos valores quedan solidariamente obligados respecto del portador. El portador puede exigir, dice Nuri Rodriguez ( ob. Cit. pág. 40) la prestación debida de cualquiera o de todos los firmantes. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra, es lo que se llama acción de regreso.

          Dice el art. 105 de la Ley de TV. que todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho   le corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquél contra el cual se ha procedido primero.
         El art. 41 de la ley de CH. señala   que todas las personas obligadas en virtud de un cheque responden solidariamente hacia el tenedor.

         Para De Semo y Supino existen innegables coincidencias entre la estructura del vínculo solidario de derecho común y la estructura propia de la responsabilidad cambiaria.
a-            Los firmantes están obligados a una misma cosa que es la suma indicada en el título.   Todo firmante, en verdad, hace nacer una obligación cambiaria autónoma, pero tal característica no contradice sustancialmente los principios generales, ya que por un lado el así llamado vínculo solidario de derecho común, según la opinión preferible, resulta de una pluralidad de obligaciones distintas, y en ciertos aspectos interdependientes.
b-            A ninguno de los coobligados cambiarios corresponde el beneficio de excusión. El beneficio de excusión es el derecho que corresponde al fiador de negar el pago hasta que el acreedor haya deducido infructuosamente una ejecución ( en base a una sentencia o a otro título ejecutivo) contra el deudor principal.
c-            A los obligados cambiarios se le niega el beneficio de división. 
El tenedor cuenta entonces con la posibilidad si el documento no se haya caduco con la posibilidad de iniciar acciones contra todos los firmantes del título, contando para ello con el ius electionis y el ius variandi ( Gómez Leo, pág. 24). Ello sin estar sujeto a la excusión ni división, ni interpelación del derecho común y comercial, sino que el rigor cambiario sustancial le permite seleccionar y elegir entre los firmanetes del título a quien le reclamará el pago, por el medio que escoja, sea extrajudicial o judicial, cambiario o extracambiarios. Además cuenta con el ius variandi, porque sin necesidad de comprobar la imposibilidad del cobro, puede reclamar el pago a uno y luego a otro u otros de los firmantes, sean librados, aceptante, endosante o avalista.  Puede accionar contra todos y cada uno de los obligados, conjunta, alternativamente o separadamente, sin necesidad de observar el orden cronólogico como se fue formanedo el nexo cambiario ( pág. 207).    En cambio, desde el punto de vista del deudor- legitimado pasivo- hay que tener en cuenta  que cada firmante es acreedor del anterior y garante del siguiente. El sujeto que paga - judicial o extrajudicialmente- libera de responsabilidad a los firmantes posteriores a quientes garantiza. Tienen entonces la posibilidad de reembolsarse de todo lo pagado. Solo el deudor principal extiguen el vínculo cambiario.

g-      Acción ejecutiva aligerada.

              El objeto de este proceso esta representado por la pretensión formulada, que contiene una afirmación de derecho o consecuencia jurídica derivada exclusivamente del título o documento cambiario presentado en juicio y tiende a lograr que el órgano jurisdiccional interviniente, dilucide y declare ( en el proceso de conocimiento ) o imponga hacer efectivo el cumplimiento de la obligación documentada ( Gómez Leó, pág. 216).
      
             El proceso a través del cual se solicita la realización del crédito incorporado a un título ejecutivo debe configurarse como un proceso expedito, en el que de forma rápida y casi inmediata se conceda la tutela requerida por el acreedor cambiario, convirtiéndose esta vía procesal en un cauce privilegiado para la protección del crédito y del tenedor del título. Los autores citando a Carnelutti expresan que el título ejecutivo se configura como un documento dotado de una particular eficacia en razón a que le confiere a la situación jurídica que el mismo representa la certidumbre necesaria para que se actúe por medio de la ejecución forzosa. En base a esa eficacia ejecutiva, se procederá en caso de incumplimiento por parte del obligado, a adoptar medidas coactivas sobre su patrimonio iniciándose la denominada ejecución forzosa  ( Hernández Aguilar Alvaro, Escoto Fernández Carmen, pág. 36).

 El juez presentado un título para su ejecución, observará si reúne los requisitos del art. 3 , 55 o 120 de la ley de TV o 4 o 70 de la ley de CH.       Si ello acontece ,  es decir
g.1- se  intimó el pago en el caso de los vales, pagares o conformes. Art. 125, por telegrama colacionado, intimación de pago judicial o notarial o citación judicial a reconocimiento de firma.
g.2- se protestó en forma en el caso de la letra de cambio cuando la acción es contra el librador o endosante, art. 107
g.3 se presentó al cobro en tiempo y forma al banco girado en el caso de los cheques y el mismo no se concretó, por faltar fondos o haber  mediado una orden de no pago por alguna causal,  art. 39 de la ley 14.412,

          Dice la norma, cuando se pide ejecución en cualquiera de los casos , el tribunal decretará inmediatamente el embargo y mandará llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, los intereses pactados o los que los bancos cobran   para las operaciones activas de préstamo en el momento del pago -art. 100.2 de la LTV y 41.2 de la ley de CH.  ,  los honorarios del abogado del reclamantes, gastos de cobranza y timbres judiciales.       
        
         La jurisprudencia mayoritaria entiende que es la firma de los endosantes o avalistas no se presume autentica y por ello es menester citarlos a reconocimiento de firma con plazo de 6 días hábiles. Si el firmante no comparece, su firma se tiene como auténtica.

         Luego de trabado el embargo, se le concede al demandado, un plazo de diez días hábiles extensibles en razón de la distancia que media entre el domicilio de este y el lugar del juicio, para que   oponga defensas. Estas defensas, denominadas excepciones, no pueden estar basadas en virtud del principio de abstracción, en incumplimientos de la contraparte en la obligación correlativa que motivó la suscripción del título valor.

         El elenco de defensas que puede oponer el demandado esta limitado a cuestiones que tienen que ver con defectos del título por no reunir los requisitos esenciales, alteraciones, el hecho de que este pago, prescripto, por no haberse iniciado la acción dentro del plazo que concede la ley, que los protestos o la presentación al banco no fuese dentro del plazo legal, la existencia de un acuerdo modificatario del monto o del plazo, que conste en un documento o en un concordato, incapacidad del deudor o del reclamante, no cumplimiento del rigorismo del endoso, etc. Art. 108.

h-  Prescripciones cortas del ejercicio de la acción judicial de cobro.

        Las acciones judiciales tendientes al cobro de los haberes contenidos en un título valor prescriben en poco tiempo.

         Esto es en virtud de que dado el carácter circulatorio de los mismos, tenedor y obligado al pago frecuentemente no se conocen. Por ello los obligados, no pueden estar eternamente expuestos, a que un supuesto desconocido, aparezca en cualquier momento a reclamarles el pago.
Las acciones judiciales para el cobro de letras de cambio prescriben- art. 116.
a-         contra el aceptante, a los tres años desde la fecha de vencimiento.
b-         Del tenedor o portador contra endosantes o contra el librador, al año contado de la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el vencimiento de la letra si esta no fuera protestada.
c-         La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra, o que ha sido demandado por el regreso, prescribe a los seis meses, contados desde que el endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda.
         En los Vales, pagares    o conformes la acción contra el librador prescribe a los cuatro años. Art. 4 de la ley 15.631.  En los demás casos rige las normas anteriores.
        En el caso de los cheques, dice el art. 68 de la ley 14.412, las acciones judiciales del tenedor contra el librador y los endosantes, prescribirán a los seis meses contados desde el vencimiento del plazo de presentación del cheque para su cobro. Las acciones de los endosantes contra el librador y de los endosantes entre sí, prescribirán a los seis meses contados desde que el endosante hubiere pagado el cheque.

i) caducidad.

        Estos documentos tienen un estatuto para el ejercicio de los derechos en él contenidos y  someten al portador a rigurosos plazos.
         Para presentar un cheque al cobro al banco, art. 29 de la ley 14.412, se tienen quince días si es en moneda nacional y librado en una misma plaza.  30 días si es librado en plazas distintas y 120 días si es en dólares.
        Para reclamar el pago a un girado de una letra de cambio, se tienen dos días hábiles  desde el vencimiento para solicitar ante un escribano público,  la constatación de dicho incumplimiento. ( protesto por falta de aceptación o de pago) y este tiene dos días hábiles para hacer el acta de comprobación.  Dice el art. 106 de la ley de TV que el portador PIERDE SUS DERECHOS contra los endosantes, contra el librador y contra los avalistas, con excepción del aceptante, después de la expiración de los plazos fijados. 
        En ambos casos, el cheque o la letra de cambio, la caducidad implica sin ninguna clase de dudas la pérdida de la acción ejecutiva aligerada para el cobro de la misma contra los obligados antedichos y para gran parte de la doctrina y jurisprudencia la pérdida de toda acción emergente del título valor, contra todo obligado cambiario, a excepción del aceptante de la letra de cambio que no pagó.       
       El texto de la ley de cheques señala que vencido el plazo para la presentación al banco, el mismo no lo pagará y tenedor perderá toda acción cambiaria. Art. 29.
        Pero no todo esta perdido en ambos casos, caducidad o prescripción.  Hasta  contar  un año, desde la caducidad o prescripción, el tenedor que perdió la acción cambiaria y carezca de acción causal ( es decir no recibió del documento de la persona que pretende demandar por esta acción) podrá exigir del creador del título la suma que se haya enriquecido en su daño. Esta acción se llama de enriquecimiento sin causa.
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  j) Necesariedad.

        La posesión del documento es imprescindible para ejercer el derecho que en él se consigna. El art. 6 señala que el ejercicio del derecho, requiere la exhibición del mismo. Por ello se los llama títulos de presentación. Además, cuando la prestación contenida en el título se cumple, el portador debe entregarlo al deudor para que no siga circulando y el deudor no quede expuesto a que se le reclame nuevamente la prestación. Por ello se les llama también títulos de rescate.

 Acción de cancelación.       

             En caso de pérdida, sustracción o destrucción de un título valor ( la ley  habla de Letra de Cambio, pero otras normas jurídicas hacen aplicables a los vales, págares y conformes y los cheques la normativa de este título valor)   art. 109. , el portador debe comunicar el hecho al girado y al librador, requiriendo la cancelación del título ante el Poder Judicial. El peticionante debe ofrecer garantía en resguardo de los derechos del tenedor. El auto de cancelación debe publicarse en el Diario Oficial por tres días hábiles y en otro de notoria circulación en el lugar del pago. El tenedor que la hubiese adquirido de buena fe luego de la pérdida, puede obviamente oponerse.  Si se hubiese pago al tenedor,  antes de la notificación a este del auto judicial de cancelación, el deudor queda liberado.
El Juez en definitiva resolverá que derecho primará si el del tenedor desposeído o del adquirente, según la buena o mala fe de este último.

        
Artículo 109.- En caso de pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio, el portador debe comunicar el hecho al girado y al librador, requiriendo la cancelación del titulo al Juez Letrado del lugar donde la letra debe pagarse.

Deberá ofrecer fianza en resguardo de los derechos del tenedor. La petición debe indicar los requisitos esenciales de la letra, que sean suficientes para identificarla. El Juez, previo examen de los antecedentes que se le proporcionen acerca de la verdad de los hechos invocados y del derecho del portador, dictará a la brevedad un auto indicando todos los datos necesarios para individualizar la letra de cambio y disponiendo su cancelación; también autorizará su cancelación para después de trascurridos sesenta días, contados desde la fecha de la última publicación del auto respectivo, si la letra ya hubiese vencido o fuese a la vista o desde el vencimiento, si éste fuese posterior a aquella fecha y siempre que en el intervalo no se dedujese oposición por el tenedor. El auto judicial deberá publicarse durante tres días hábiles en el "Diario Oficial" y en uno de notoria circulación del lugar del pago, y notificarse al girado y al librador. No obstante la denuncia, el pago de la letra de cambio al tenedor antes de la notificación del auto judicial libera al deudor.

Artículo 110.- La oposición deberá deducirla el tenedor ante el Juez del lugar donde la letra deba pagarse y se sustanciará con el que promovió la cancelación y con cualquier obligado que quiera intervenir, debiendo notificarse la oposición al girado y al librador.

Artículo 111.- Durante el término establecido en el artículo 109 el recurrente puede ejercer todos los actos que tiendan a la conservación de sus derechos; y si la letra de cambio fuese a la vista o hubiese vencido o venciera en el intervalo, puede exigir la consignación judicial de su importe

Artículo 112.- Transcurrido el término, fijado en el artículo 109, sin haberse deducido oposición o rechazada ésta por sentencia definitiva, la letra queda privada de toda eficacia. El que haya obtenido la cancelación puede, presentando la constancia judicial de que no se dedujo oposición o de que ésta fue rechazada definitivamente, exigir el pago, y si la letra fuese en blanco o no hubiese vencido aún, exigir el duplicado. Este deberá pedirse por el portador desposeído de su endosado y así sucesivamente de un endosante al que le precede, hasta llegar al librador.

Artículo 113.- La cancelación extingue todo derecho emergente de la letra de cambio, pero no perjudica los derechos que eventualmente pudiera tener el poseedor que no formuló oposición contra el que obtuvo la cancelación.

Artículo 114.- Todos los gastos que origine este procedimiento serán de cargo del que lo solicitó.

Artículo 115.- La fianza a que se refiere el artículo 109 subsiste mientras no se presente la letra cancelada o se haya operado la prescripción de la misma.
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Naturaleza jurídica de la obligación cambiaria.

          Se ha discutido porque queda obligado quien firmó la letra de cambio, con un tercero con el cual nunca tuvo relación y que al aparecer como portador legítimo del documento, puede ejercer todos los derechos emanados de él.  El autor citando a Bulygin  concluye que todas la teorías que se han elaborado, tienden con mayor o menor acierto, a explicar como una persona, cuya firma aparece en el título valor, ésta obligada a pagar su importe, aunque nunca haya tenido voluntad de obligarse, porque firmo un papel en blanco o su firma fue arrancada compulsivamente.
        
        Jacobi, Bolaffio y Mossa, niegan todo valor o significación a la voluntad en la creación de la letra (ob. Cit. pág. 23). Encuentra la fuente en la apariencia jurídica de una declaración válida de voluntad en aras de la protección de los terceros.

         Yadarola afirma que cuando afirmamos que la voluntad no cumple ningún rol en el nacimiento de la obligación, nos referimos a la voluntad de crear una obligaciónj, reconociendo una voluntad mínima que se concreta en poner la firma.

         La doctrina de la creación, defendida dice el argentino, por Ascarelli y Ferrara, sostiene que la obligación cambiaria surge con la firma del documento presciendiendo de que la letra salga o no del ámbito del librador.
        La teoría de la emisión, sostenida entre otros por Rocco, dice que la obligación cambiaria no surge con la sola redacción y firma del   documento, pues se requiere además del libramiento la entrega a un tercero, en cuyo momento nace la obligación cambiaria.

        Nuestra ley opta por la teoría de la creación al establecer en el artículo 9 que el suscritor de un título valor quedará obligado en los términos literales del mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o después sobrevenga su muerte o incapacidad.   
      
        Pensamos que la voluntad unilateral es fuente de la obligación del librador de un vale , del  aceptante de la letra de cambio y de los avalistas.

         La ley es fuente de la obligación de los endosantes y libradores de letras de cambio  y cheques  .

         El art. 60 de la ley de  tv señala que el librador de una letra de cambio garantiza la aceptación y el pago.  Esta norma no es de orden público en cuanto a la garantía de la aceptación. Si en cuanto a la garantía del pago.

           El art. 66 señala una norma que no es de orden público: que salvo pacto en contrario, el endosante garantiza la aceptación y el pago. Para exonerarse puede establecer dicha cláusula debajo de su firma.

         El art. 12 de la ley de ch. señala que el librador de un cheque es garante del pago. Dicha norma es de orden público.

http://derechocomercialparatodos.weebly.com/tiacutetulos-valores.html
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El Certificado de Depósito y el WarrantEl Warrant es el titulo valor queotorga un derecho prendariomientras que el certificado dedepósito otorga un poder jurídicosobre el bien, la propiedad.Las semejanzas:El Certificado de Depósito y elWarrant son títulos valores a laorden, se transfieren por endoso ytienen un grado decomplementariedad.Las diferencias:El endoso del Certificado de Depósitoseparado del Warrant no requiere serregistrado ante el almacén generalde depósito; mientras que el primerendoso del Warrant debe serregistrado tanto ante el indicadoalmacén como en el Certificado deDepósito respectivo que se hubiereemitido.CADUCIDAD DEL CERTIFICADO DEDEPÓSITOLa caducidad se establece por ley ocontrato, cumplido el plazo ynotificado el depositante el almacénpuede vender, destruir o donar lamercadería.EL WARRANTCONCEPTOEl vocablo warrant serefiere en nuestro Paísal título valor relacionado con lasoperaciones de guarda y conservaciónde mercaderías que se practican dentrodel régimen correspondiente a losalmacenes generales de depósito.ELEMENTOS•El precio al que se comprará/venderárecibe el nombre deprecio deejercicio.•Activo subyacente. Es el activo dereferencia sobre el que se otorga elderecho, puede ser una acción, unacesta de acciones, un índice bursátil,una divisa, tipo de interés.•La fecha futura en la que seproducirá la transacción recibe elnombre defecha de ejercicio.•Prima. El precio que se paga por elwarrant. 
CARACTERISTICAS•Para inversores particulares.•Varios emisores y subyacentes.•La liquidez en el mercado dewarrants.•Apalancamiento.•Permiten posicionarse al alza y a labaja y obtener ganancias y/opérdidas ilimitadas.• Tienen una vida limitada (entre 1 y 2años)PAGO DEL WARRANTLa ley establece dos formas de pago enel caso de los Warrant:−PAGO PARCIAL−PAGO ANTICIPADO DELWARRANTCLASES DE WARRANT1.WARRANT PARA EMBARQUE2.WARRANT INSUMO PRODUCTO3.WARRANT CERTIFICADO DEDEPÓSITOCONCEPTOEl Certificado de Depósitoconstituye un titulo valorrepresentativo demercadería por excelencia,acredita la propiedad de lasmercaderías o bienes depositados en elalmacén que lo emite, asimismoconfiere a su titular derechoscrediticios, dominiales o patrimonialesy de participación.CLASIFICACIÓN DE LOSCERTIFICADOS DE DEPÓSITOa)Simples:cuando se entrega uordena el depósito de mercaderíasea por el titular de estas o por untercero (juez, arbitro o acreedor)b)Financiera:cuando una entidadfinanciera o bancaria entrega uordena el depósito de mercaderíasea en garantía, embargo osecuestro.c)Aduanas:cuando el almacéngeneral de aduanas conserva,retiene, revisa y reconoce lamercadería mientras se pagan lostributos aduaneros y se nacionalizala mercadería.EL CERTIFICADO DE DEPÓSITOCOMO TITULO VALOREl Certificado de Depósito es un valormaterializado registrable, querepresenta mercancía e incorporanun derecho patrimonial, este puedecircular a la orden yexcepcionalmentenominativamente.CARACTERISTICAS DELCERTIFICADO DE DEPÓSITOa)Acredita la propiedad dela mercadería o bienesalmacenados.b)Se complementa con elWarrant.c)Es expreso, cierto yexigible.LOS TIPOS DE ENDOSO QUE PUEDEREALIZAR EL CERTIFICADO DEDEPÓSITO:a)Endoso en propiedadb) Endoso en garantíac) El endoso en fideicomiso,d) Endoso en procuración ocobranzae) Endoso en garantíaCERTIFICADO DE DEPÓSITO Y LACONTABILIDADEste título valor adquiere valor, utilidady circulación cuando se anota o registraen forma ordenada, analítica y justificada en los libros y registroscontables de la empresa comercial.CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y ELPROTESTOSiendo el Certificado de Depósito untitulo valor a la orden, este puede estarsujeto a protesto, el cual se puedeefectuar notarialmente o por juez depaz. El protesto tiene como funciones:probar la legitimidad, conservar losderechos incorporados al título valor.CERT IFICADO DE DEPÓSITO Y LAACCIÓN CAMBIARIAPara que se pueda ejercitar una accióncambiaria sea en la vía ejecutiva o en lavía de conocimiento, abreviado osumarísimo es requisito que el títulovalor se encuentre vigente, es decir queel título valor se encuentredebidamente protestado o con que sehaya cumplido con la formalidadsustitutoria del pago.CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y LAACCIÓN CAUSALEsta acción causal se podrá ejercitar enlos siguientes casos:a) Si el acreedor insatisfecho es eltomador, contra el librador        
b) Si es un endosatario, contra elendosantec) Si es el propio librador (caso letra“a la propia orden”) contra el libradoCERTIFICADO DE DEPÓSITO Y LALEY TRIBUTARIA“En la negociación de productos laobligación tributaria se originaúnicamente en la transacción en que seentregue físicamente el bien o sepreste el servicio, quedando por tantoinafecta toda operación anteriormenteefectuada con dicho producto o servicioen Bolsa.CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y LALEY PENALLa figura jurídico penal de laapropiación ilícita de valores estáregulada en el Código Penal en suArt.190, en donde señala que quien ensu provecho o de un tercero, se apropiaindebidamente deun valor que harecibido en depósito, comisión,administración u otro títulosemejante que produzca obligaciónde entregar, devolver, o hacer unuso determinado.
http://es.scribd.com/doc/96052445/Triptico-de-Certificado-de-Deposito-y-Warrant


11.1.-   APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA LEY DE TÍTULOS VALORES
Ley  27287

   ¿Pueden existir títulos valores desmaterializados? [1].
Si, se trata de valores representados mediante anotación en cuenta. Tienen la naturaleza y efectos de “título valor”. Se registra en una Institución de Compensación de Valores.
Base Legal: Art. 2º de la Ley Nº 27287.


   ¿Pueden crearse nuevos títulos – valores?
Si, se crean por ley, o por norma distinta (autorizada por ley). Se crean por la Superintendencia de Banca y Seguros y CONASEV.
Base Legal: Art. 3º de la Ley Nº 27287.


   ¿Pueden crearse nuevos títulos – valores?
Si, se crean por ley, o por norma distinta (autorizada por ley). Se crean por la Superintendencia de Banca y Seguros y CONASEV.
Base Legal: Art. 3º de la Ley Nº 27287.
   ¿Cómo se determinan los alcances del título valor?
Los alcances del título valor se determinan según su contenido en el propio documento o en hoja adherida a él.
En los valores desmaterializados los derechos y obligaciones constan en el Registro respectivo. Base Legal: Art. 4º de la Ley  Nº 27287.
   ¿Es necesario consignar el importe en el título valor?
      Es obligatorio se consigne la suma de dinero (requisito esencial) y el signo monetario (cuya falta es subsanable).
      Cuando la cantidad  en letras y números es discordante, prevalece la suma menor (caso del cheque raspado, borroneado, etc. no es pagado)
      Cuando hay diferencia de signo monetario se considerará la moneda nacional.
      Cuando no se consigne el signo monetario, será considerado el signo monetario nacional. Base Legal:  Art. 5º de la Ley  Nº 27287.
   ¿Es necesario firmar el título valor?
      Si, es necesario que se firme el título valor. Además de la firma, se puede utilizar medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad.
      La firma, previo acuerdo de partes, puede ser sustituida por medios de seguridad.
      El que firme un título valor (aceptante, girador, avalista), además de su nombre debe consignar su documento oficial de identidad, así como el nombre de su representante (en el caso de persona jurídica).
      El error en la consignación del número de documento oficial de identidad, no afecta la validez del título valor.
Base Legal:  Art. 6º de la Ley Nº 27287.
   ¿Pueden emitirse títulos incompletos?
      La ley permite emitir un título incompleto. El título se completa conforme a los acuerdos adoptados.
      El que emite el título incompleto puede consignar “intransferible”.
      Se tiene derecho a obtener una copia del título incompleto.
      Se completan los datos antes de su presentación a pago.
      Si se completa transgrediendo los acuerdos, el título es nulo; salvo que hubiere sido transferido a 3ro. de buena fe.
Base Legal: Art. 10º de la Ley Nº  27287.

   ¿Cómo se produce la responsabilidad solidaria?
Los que emiten, giren, acepten, garanticen o endosen títulos valores quedan obligados solidariamente frente al tenedor?.
La firma puesta para el cobro de un cheque al portador no obliga al que cobró el cheque (no es endoso).  Base Legal:  Art.11º de la Ley 27287.

   ¿Los títulos valores pueden ser embargados?
      Como bienes muebles los títulos valores pueden ser objeto de gravámenes.
      Las medidas cautelares, la prenda, el fideicomiso debe anotarse en el título valor o en el registro de los valores desmaterializados.
      El cheque no puede girarse en garantía (Art. 178.1). 
      Base Legal:  Art. 13º de la Ley  Nº 27287 / Ley de Garantía Mobiliaria.

10º¿Qué ocurre cuando se transfiere un título valor?
      La transferencia de un título valor comprende también sus accesorios, salvo pacto expreso. Es accesorio entre otros, las garantías y los intereses moratorios.  
      Base Legal: Art. 14º de la Ley  Nº 27287.


11º¿Cómo se exige el pago de un título valor?
      La presentación del título valor es requisito indispensable para exigir las prestaciones que en él se indican.
      El tenedor legítimo del título, para exigir su cumplimiento está obligado a identificarse.
      En caso de valores desmaterializados la persona a cuyo nombre consta en el Registro es quien exige su cumplimiento.
Base Legal: Art. 16º de la Ley  Nº 27287.

12º¿Debe devolverse el título valor a quien lo paga?
      El título valor una vez cancelado debe ser devuelto a quien efectúa el pago.
      Las partes pueden pactar la destrucción del título cancelado, prescindiendo de su devolución física.
      Si el último tenedor del título es un banco, una vez pagado totalmente, el banco no está obligado a devolver el título sino una constancia de su cancelación.  Base Legal: Art. 17º de la Ley Nº 27287.


13º¿Puede cobrarse judicialmente el título valor?
      Si, es posible cobrar judicialmente el título valor no pagado. La vía recomendable es la ejecutiva, para ello es necesario que reúna los requisitos formales exigidos, por ejemplo, el protesto.
      Sin embargo, el título valor puede cobrarse en proceso distinto al ejecutivo (abreviado / conocimiento).
      Para los valores con anotación en cuenta se requiere constancia de su registro. Base Legal: Art. 18º de la Ley N°  27287.

14º¿Cómo se contradice un título valor?
     Los fundamentos para contradecir un título valor pueden ser:
      Por el contenido literal del título.
      Por falsedad de la firma.
      Por falta de capacidad o de representación.
      Por falta de protesto o protesto defectuoso.
      Que el título incompleto haya sido llenado transgrediendo los acuerdos (se debe acompañar copia del título incompleto).
Base Legal:  Art. 11º de la Ley N°  27287.

15º¿Puede aplicarse intereses sobre deudas contenidas en títulos valores?
      Si, es posible aplicar intereses sobre deudas representadas en títulos valores. Sólo es factible aplicar los intereses permitidos por la ley (tasa activa aprobada por la SBS; interés compensatorio, moratorio o el legal.
      Podrá deducirse la nulidad del título valor, emitido en pago de un préstamo con intereses usureros o prohibidos por la ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera existir.
Base Legal: Art. 21º de la Ley N°  27287.

16º¿Pueden incluirse cláusulas especiales?
      Las cláusulas especiales se pueden incluir en todo título valor.
      Deberán constar en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a él.
      En los valores desmaterializados las cláusulas especiales deben constar en el registro.
      Para tener validez deben estar impresos en el documento o refrendados especialmente con firma del obligado que las emite.
      Se pueden incluir otras cláusulas no prohibidas por ley especialmente con firma del obligado que las admite.
Base Legal: Art. 48º de la Ley N°  27287.


17º¿Cómo opera la prórroga del plazo de vencimiento?
      La prórroga puede convenirse al vencimiento o después del vencimiento.
      La prórroga es automática, sin intervención del obligado, cuando:
      El obligado autorizó la prórroga anticipadamente.
      Siempre que no haya vencido el plazo para ejercitar la acción cambiaria.
      Que el título no haya sido protestado.
      La prórroga debe constar en el título valor, con indicación del plazo.
      Procede la revocatoria de la cláusula de prórroga, desde que el obligado comunica al tenedor que no conceda más prórrogas (señala plazo definitivo de vencimiento). El protesto del título prorrogado quedará sin efecto. Base Legal: Art. 49º de la Ley 27287


18º¿En qué moneda debe pagarse el título valor?
      El pago se hará necesariamente en la misma moneda.
      A falta de pacto se podrá pagar en moneda nacional al tipo de cambio venta del vencimiento (último publicado).
      Si el pago se realiza después del vencimiento, el tipo de cambio lo fija el tenedor (vencimiento / pago).
      El título emitido en moneda extranjera, a pagarse en el extranjero, se paga en la moneda emitida.  Base Legal: Art. 50º de la Ley 27287


19º¿Pueden pactarse intereses y reajustes?
      Si, en cualquier título valor pueden pactarse intereses y reajustes (incluso cheques).
      Se puede pactar intereses compensatorios, moratorios y reajustes.
      Si no hay tal pacto sólo se cobra interés legal (por el período de mora).
      Si no hay pacto, los intereses sólo se computan desde su vencimiento. Base Legal:  Art. 51º de la Ley N°  27287.

20º¿Puede pactarse que el título valor no requiera protesto?
      Si, el pacto (cláusula) debe aparecer en el mismo título.
      En caso el girador lo proteste, éste asume los gastos del protesto (Art. 81° Ley de Títulos Valores).
      A su vencimiento tiene mérito ejecutivo.
      El título valor impago se anota en el registro de moras (Cámara de Comercio).
      Base Legal:  Art. 52º de la Ley N°  27287.

21º¿Es posible pagar un título valor a través de una cuenta bancaria?
      En todo título valor que debe pagarse con dinero, se puede pactar el pago a través de una cuenta bancaria.
      Se indicará número de cuenta, banco, etc.
      El cargo deberá ser autorizado en forma previa al banco.
      No se requiere autorización previa, si el banco proporcionó los talonarios con la indicación respectiva.
      Base Legal: Art. 53º de la Ley Nº 27287

22º.¿Puede transferirse en título valor recibido en garantía?
      En los títulos valores afectados en garantía, puede acordarse su venta extrajudicial, sin estar obligado a acudir al Poder Judicial.
      Base Legal:  Art. 54º de la Ley N°  27287.

23º¿Los títulos valores pueden ser sometidos a arbitraje?
      En el título valor se puede pactar el sometimiento a leyes, tribunales, arbitraje nacional o internacional.
      Base Legal:  Art. 55º de la Ley N°  27287.

24º¿Puede exigirse el pago antes de la fecha señalada?
      El título valor debe pagarse en la fecha estipulada en el propio título. No puede obligarse a recibir pago adelantado.
      El pago es directo o a través de terceros.
      Quien paga, debe exigir la entrega del título valor “cancelado”, salvo pacto en contrario (bancos o empresas autorizadas a mantener archivo electrónico). Base Legal: Art. 64º de la Ley N°  27287.

25º.¿Puede hacerse pagos parciales?
      El tenedor no puede rehusar pago parcial.
      Además del recibo, el pago parcial se anota en el título valor.
      El pago parcial se efectúa hasta antes del protesto.
      El tenedor que recibe pago parcial está obligado a emitir certificación notarial del hecho, certificación que tiene mérito ejecutivo.
Base Legal:  Art. 65º de la Ley N°  27287.

26º¿Dónde debe pagarse el título valor?
      El título valor debe pagarse el lugar señalado en el documento; aún el obligado se haya mudado, salvo comunicación previa.
      En los títulos con cargo a cuenta bancaria, en el banco respectivo.
      Si no consta el lugar de pago, en el domicilio del obligado.
Base Legal:  Art. 66º de la Ley N°  27287.

27º¿En que casos procede la consignación?
      La consignación en el Banco de la Nación procede en los siguientes casos:
      Cuando el tenedor no presenta el título en la fecha convenida para su pago.
      Cuando no puede efectuarse el pago por culpa del tenedor (ausente, fallecido, liquidado, etc.).
      La consignación se podrá realizar ante cualquier banco / financiera.
      Solicitud al juzgado acompañando la constancia del depósito.
Base Legal:  Art. 67º de la Ley N°  27287.

28º¿Si el título se suscribió en moneda extranjera, debe pagarse sólo en dicha moneda?
      Es posible pagar en moneda extranjera o nacional.  En este caso se aplica el tipo de cambio venta  (última publicación SBS).
      El pago es en moneda extranjera necesariamente: Cuando debe pagarse en el extranjero o en casos de existir pacto.
Base Legal: Art. 68º de la Ley N° 27287.

29º¿En qué consiste el  protesto?
      El protesto es la constancia del incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el título valor (falta aceptación / pago).
      El protesto se solicita ante Fedatario Público (notario - juez de paz, en los lugares donde no exista notario).
      La formalidad sustitutoria del protesto está a cargo de los bancos, respecto de títulos valores pagaderos con cargo a una cuenta bancaria.
      El protesto o formalidad sustitutoria constituye formalidad necesaria para el ejercicio de las acciones cambiarias.
      Constituye una excepción a esta regla, los títulos con cláusula “Sin Protesto”, que aparejan ejecución sin requerir de protesto.
      Base Legal:  Art. 70º de la Ley N°  27287.

30º¿Es obligatorio  protestar el título valor?
      El protesto es obligatorio, salvo disposición legal distinta.
      Ni la incapacidad, insolvencia, ni muerte del obligado dispensan el protesto.
      Sin embargo, existe la posibilidad de no protestarlo, cuando se ha pactado que el título no requiere protesto.
      Aún cuando se haya pactado la cláusula “sin Protesto”, el tenedor podrá obtener el protesto siendo en este caso de su cuenta los gastos respectivos.
      Base Legal: Art. 71º de la Ley N°  27287.

31ºPlazos y trámites del protesto
El protesto debe realizarse:
      Por falta de aceptación: hasta 8 días posteriores a su presentación.
      Si se trata de protestos por falta de pago, dentro de los 15 días posteriores a su vencimiento.
      Si se trata de títulos valores pagaderos a la vista, desde el día siguiente de su emisión hasta 8 días posteriores de su presentación al pago.
      En estos títulos valores es válido el protesto realizado inclusive el mismo día de su presentación al pago.
      Si se trata de cheques, dentro de los 30 días para su pago.
Base Legal:  Art. 72º de la Ley N°  27287.

32º¿Cómo se realiza el protesto?
      Tratándose de protestos por falta de pago (letra de cambio y otros) el tenedor hace entrega del título al Fedatario Público dentro de los primeros 8 días, de los 15 previstos en la ley.
      El Fedatario Público notifica el protesto en los días subsiguientes, dentro del plazo general de 15 días establecido. (EN DIA HABIL)
Base Legal:  Art. 72º de la Ley N° 27287.

33º¿En qué lugar debe realizarse el protesto?
      El protesto se efectúa en el lugar designado para su pago.
      Cuando no se hubiere señalado domicilio para el pago o cuando fuese inexistente, el protesto se efectuará mediante notificación a la Cámara de Comercio Provincial del lugar del pago o de no poder determinarse éste, del lugar de su emisión.
      De no existir CC Provincial, el fedatario dejará constancia de este hecho, sin que ello afecte la calidad de título protestado.
      La responsabilidad por los actos del secretario corresponde al notario que lo designó.
      Para títulos valores, cuyo pago debe efectuarse mediante cargo en cuenta bancaria el protesto puede realizarse por el banco designado, o por el notario o juez de paz. Base Legal: Art. 73º Ley  Nº 27287.
34º¿Quién realiza el protesto?
El protesto se notifica al obligado principal:
      Por el notario o secretario designado por el notario.
      Por el juez de paz, donde no haya notario.
      La designación y cese de los secretarios notariales se comunica al Colegio de Notarios respectivo.
      Para títulos pagaderos con cargo a cuenta (cheques y otros), a petición del tenedor, deja constancia de la falta de pago. Sin embargo, el cheque podría ser protestado por notario o juez de paz.
Base Legal:  Art. 74º de la Ley N° 27287.

35º¿Cuándo debe hacerse el protesto?
      La notificación del protesto (a cargo del notario) se realiza de lunes a viernes y en día hábil y dentro de los 15 días del vencimiento
      Si el 8vo. día – plazo de entrega del título al notario – cae sábado, domingo o feriado, la entrega del título a protestar, se podrá efectuar hasta el día hábil siguiente.
      Si el último día para el protesto es sábado, domingo o feriado, se prorroga hasta el día hábil siguiente. Base Legal: Art. 75º Ley  27287.

36º¿Cómo se notifica el protesto?
      La notificación del protesto contendrá:
      Número correlativo del protesto.
      Lugar y fecha de la notificación.
      Nombre del obligado contra quien se realiza el protesto.
      Domicilio donde se dirige la notificación.
      Indicación de clase de título valor, fecha de emisión, vencimiento, importe, etc. o una copia del título a protestar.
      Nombre del solicitante.
      Nombre y dirección del notario o juez de paz.
      Firma del notario o juez de paz.
      Notificación podrá hacerse personalmente o por otros medios que aseguren la notificación. Base Legal:  Art. 77º de la Ley N°  27287.

37º¿Cómo se realiza el protesto?
      Las notificaciones de protestos constarán en actas o registros (libros, hojas sueltas o medios magnéticos).
      Igualmente constarán los pagos, aceptaciones parciales, negación de firma, etc.
      Si el emplazado no se apersona a la notaría o al juzgado, en el día de la notificación, (y hasta día hábil siguiente) se dejará constancia en el título valor la cláusula “Documento Protestado”, anotando la fecha de notificación del requerimiento.
      En el protesto por falta de pago el Fedatario recibirá el dinero correspondiente más intereses y gastos.
      El título protestado será devuelto al tenedor (mérito ejecutivo).
      Si la notificación es rechazada se dejará constancia de este hecho, salvo que el domicilio no exista o fuere falso, la notificación se cursará a la Cámara de Comercio  Provincial respectiva.
      El Fedatario podrá expedir constancia o certificaciones de las notificaciones. Base Legal:  Art. 78º de la Ley N°  27287.
     
38º¿Cómo opera la cláusula sin protesto?
      Es válida la cláusula “SIN PROTESTO”  que pacten las partes (al emitir el título).
      Ocurrido el vencimiento,  se obtiene mérito ejecutivo, pudiendo ejercitar su tenedor la acción cambiaria, sin requerir de protesto.
      En caso de endoso, la cláusula “SIN PROTESTO” no impide que el tenedor opte por el protesto.
      La cláusula “SIN PROTESTO” no opera respecto al protesto por falta de aceptación. Base Legal:  Art. 81º de la Ley N°  27287.
     

39º.¿Los bancos pueden realizar protestos?
      En el cheque y otros títulos valores a ser pagados con cargo a una cuenta bancaria, la constancia del no pago que anota el funcionario del banco, sustituye el protesto.
      En consecuencia, la constancia puesta por los bancos en cheques, letras de cambio, pagarés y otros títulos valores que deban ser cancelados con cargo a una cuenta bancaria, sustituyen el protesto.
      Para el caso del cheque, el protesto se efectuará dentro de su plazo legal para el cobro (30 días).
      El banco dejará constancia que la falta de pago es por insuficiencia de fondos, quedando facultado a realizar su pago parcial, y el tenedor obligado a recibirlo. Base Legal:  Art. 82º de la Ley 27287.
     

40º¿Cuáles son los títulos valores no sujetos a protesto?
Los títulos valores no sujetos a protestos son:
      Las acciones.
      Los valores mobiliarios.
      Cheque de Gerencia.
      Cheque de Giro.
      Cheque Garantizado.
      Cheque de Viajero.            Base Legal: Art. 84º de la Ley N°  27287.
     
41º¿CARECE DE EFECTO CAMBIARIOS UNA LETRA EN LA QUE SE HUBIERA OMITIDO CONSIGNAR LA FECHA DE VENCIMIENTO?
      Existen cuatro formas de fijar el vencimiento de las letras de cambio.  La más común es a fecha fija, es decir, cuando se consigna un día determinado para que el importe del título valor sea exigible.  Otra de las formas de vencimiento de la letra de cambio es a la vista, regulada en el artículo 141 de la Ley de Títulos Valores, que establece que el tenedor del título valor podrá exigir su pago a su sola presentación.
      Para que una letra de cambio tenga esta forma de vencimiento, lo más usual es que se consigne l expresión “a la vista” en el casillero reservado para señalar el vencimiento del título.  Sin embargo, el artículo 121 de la LTV establece que ante la omisión de la fecha de vencimiento, la letra de cambio también deberá entenderse pagadera a la vista.
      Así toda letra de cambio que omita la señalización de una fecha expresa de vencimiento será considerada girada a la vista, con lo que, en aplicación del artículo 141 de la LTV, el tenedor de la letra de cambio a la vista podrá exigir al aceptante el pago de la suma de dinero señalado en el título valor a su sola presentación.

42º ¿ESTÁ LA EMPRESA OBLIGADA A PAGAR UNA LETRA DE CAMBIO QUE NO CUENTE CON LA FIRMA DE TODOS LOS REPRESENTANTES AUTORIZADOS QUE EXISTE SU ESTATUTO?
      El artículo 7.2 de la Ley de Títulos Valores es categórico al señalar que responde a título personal aquella persona que haya suscrito un título valor irrogándose una representación de la carece o, por otro lado, excediéndose de sus propias facultades.
      En ese sentido, como quiera que para considerar válida la aceptación de la empresa de la letra de cambio es necesario contar con la firma de los todos los representantes y no solo de uno de ellos, aquel que firmara sol y sin intervención de los demás representantes habría excedido sus facultades de representación.
      En tal sentido, no hay obligación alguna para la empresa, más bien es le representante que firma quien queda obligado personalmente como si hubiera obrado en nombre propio, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar.

43º¿QUÉ PASA SI EL BENEFICIARIO DE UN CHEQUE POSDATADO LO TRANSFIERE A UN TERCERO, DEBE COBRARSE DESDE LA SUPUESTA FECHA DE EMISIÓN O PUEDE COBRARSE ANTES?
      El artículo 206 de la Ley de Títulos Valores establece que el cheque es pagadero a la vista el día de su presentación, aunque tuviere fecha posdata.  Asimismo, señala que cualquier estipulación contraria se considera inexistente, con la única excepción del cheque de pago diferido.
      Por lo tanto, resulta necesario diferenciar el cheque de pago diferido del posdata.  Este último es aquel cheque común en el que, en el espacio reservado para consignar la fecha de emisión, se coloca una fecha posterior a la verdadera.  El cheque de pago diferido, en cambio, es una clase especial de cheque que consigna necesariamente dos fechas: la de emisión y la de pago, por lo que el cobro del título valor no será exigible desde la fecha de emisión, sino desde la fecha dispuesta para el pago.  Dicha fecha de pago no debe exceder los 30 días desde la emisión del cheque y es recién en dicho momento en el que el emitente tiene la obligación de contar con fondos suficientes para que el banco pueda proceder a efectuar su pago.
      En el presente caso, estamos ente un cheque posdatado, pues el girador simplemente ha consignado una fecha posterior a la real en un cheque común, sin utilizar los formatos especiales de los cheques de pago diferido.  En consecuencia, si el legítimo tenedor del cheque lo presenta al bando girado en una fecha anterior a la que supuestamente fue emitido, el banco tendrá por no puesta la citada fecha y el título valor será pagadero a su sola presentación.

44º¿PUEDE VERSE PERJUDICADA LA EFICACIA CAMBIARIA DE UNA LETRA CUANDO, POR EFECTO DEL TIEMPO, HA SUFRIDO UN DETERIORO TAL QUE NO PERMITE DISTINGUIR CLARAMENTE SU FECHA DE GIRO?
      Todo título valor debe consignar las formalidades esenciales que la ley le impone, caso contrario, carecerá de efectos cambiarios.  En ese sentido, si en un título valor se hubiesen consignado todos los elementos esenciales, pero una vez emitido hubiera sufrido deterioro notable o destrucción parcial, esto ocasionaría algún grado de incertidumbre respecto de su contenido, lo cual podría dificultar su cobro.
      En tal sentido, la Ley de Títulos Valores establece que debe entenderse por deterioro notable o destrucción parcial de un título valor, a aquel que impide que aparezcan en el documento todos sus requisitos esenciales; sin embargo, subsisten aún los datos necesarios para su identificación.
      En este caso, la letra de cambio ha sufrido un deterioro notable al no poderse distinguir con claridad uno de sus elementos esenciales (fecha de giro), por lo cual el tenedor se encuentra facultado para solicitar al obligado principal, a través de una carta notarial, la reposición del título valor, contra entrega del título original debidamente anulado.  Asimismo, si en el documento hubiesen intervenido otras personas, el tenedor podrá exigir notarialmente a estos que vuelvan a suscribir el nuevo documento cambiario.  En cualquiera de los dos supuestos, los obligados contarán con un plazo máximo de tres días hábiles de recibida la comunicación notarial para cumplir con el requerimiento, caso contrario, el tenedor podrá exigir judicialmente, vía proceso sumarísimo, el cumplimiento de esta obligación.

45º¿CUÁL ES EL IMPORTE QUE EL OBLIGADO DE UNA LETRA DE CAMBIO DEBE PAGAR CUANDO ESTÁ CONSIGNADA DOS SUMAS DIFERENTES?
      Uno de los requisitos esenciales de los títulos valores es la determinación de su importe, por lo cual, no debe omitirse este elemento ya que el título no tendría mérito cambiario.  En caso el título no tendría mérito cambiario.  En caso el título consignara dos o más importes distintos, en la Ley de Títulos Valores se ha establecido ciertas reglas para determinar el importe que representará ese título valor.
      Si el importe se hubiese consignado en dos unidades monetarias distintas, siendo una de ellas moneda nacional, se entenderá que el importe del título valor corresponde a la moneda nacional.  Cuando los importe del título no consignen ninguna unidad monetaria se entenderá que corresponde a la moneda nacional.  Si el título valor consigna dos unidades monetarias distintas y ninguna de ellas fuese la unidad monetaria nacional, el documento carecerá de efectos cambiarios.
      Por último, en beneficio del deudo cambiario se ha establecido que cuando el título valor exprese importes diferentes prevalecerá el importe menor en moneda nacional.

46º¿EL WARRANT ESTÁ SUJETO A PROTESTO?
      Tanto el certificado de depósito como el warrant son títulos valores a la orden, el primero representa el derecho real de propiedad sobre la mercadería depositada en el almacén, siendo el tenedor de dicho título valor el propietario de la mercadería.  Por otro lado, el warrant representa el derecho real de prenda por el valor de las mercaderías depositadas, por lo tanto, el tenedor detenta los mismos derechos y privilegios de un acreedor prendario.
      En ese sentido, ante el incumplimiento del crédito garantizado con el warrant el tenedor podrá proceder a solicitar su protesto contra el primer endosante, o en su caso la realización de la formalidad sustitutoria del protesto, o el inicio de las acciones pertinentes para la enajenación de la mercadería cuando el título valor esté librado de dicha formalidad.
      De este modo, en principio el warrant es un título valor sujeto a protesto, salvo se hubiese pactado ala realización de una formalidad sustitutoria.

47º¿LA CONSIGNACIÓN ERRÓNEA DEL NÚMERO DE RUC ACARREA LA INVALIDEZ DEL TÍTULO VALOR?
      La Ley de Títulos Valores establece como uno de los elementos esenciales de todo título valor, para la conservación de sus efectos cambiarios, la correcta identificación de los intervinientes en el documento.  Así, todas las personas que suscriban el título valor deberán dejar constancia de su nombre y documento de identidad.  Del mismo modo, tratándose de personas jurídicas, deberá consignarse el nombre de los representantes que intervienen en el título valor.  De esta manera, podemos señalar que cuando suscriban el título valor personas naturales deberán consignar su nombre, documento de identidad y firma, y, por otro lado, cuando intervengan personas jurídicas deberán dejar constancia del nombre de persona jurídica, su número de RUC, el nombre del representante y su firma.  Sin embargo, en caso de consignarse erróneamente el número de documento de identidad de los sujetos intervinientes en el título valor, la legislación establece que ello no acarreará la invalidez del título, el cual conservará plenos efectos cambiarios.
      Por tanto, el aceptante está obligado a cumplir con el pago.








48º¿QUÉ OCURRE SI LUEGO DE UNA CADENA DE ENDOSOS EN BLANCO, SE RECIBE UN TÍTULO VALOR ENDOSADO EN LA MISMA FORMA, CONTRA QUIÉNES PUEDE EL TENEDOR DIRIGIRSE PARA SU PAGÓ?
      Al amparo de la Ley de Títulos Valores, todos los que emitan, giren, acepten, endosen o garanticen títulos valores, quedan obligados solidariamente frente al tenedor, salvo cláusula o disposición legal expresa en contrario.  De ser así, el tenedor podría accionar para el cobro del importe consignado en el documento, contra esos obligados individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden en que hubieran intervenido.  El endoso de un título será en blanco cuando no se señala el nombre del endosatario.  En ese caso, las posteriores transferencias del documento podrán realizarse con la simple entrega sin necesidad de que se complete el endoso.  Sin embargo, si el poseedor legitimado desea exigir el pago del título endosado en blanco, tendrá que llenarlo con su nombre y documento de identidad.
      Ahora bien, siendo el modo en que circula el título un endoso en blanco, los endosatarios que hayan recibido el título mediante esa modalidad, no figurarán en el título, por lo que si bien ello es una ventaja para los mismos, pues no asumen ninguna responsabilidad por su pago, para el tenedor final que quiera cobrar el título resulta una desventaja en la medida en que verá reducido el número de obligados cambiarios contra quienes podrá dirigir las acciones cambiarias respectivas. En ese sentido, el tenedor legitimado podrá dirigirse contra cualquier obligado que haya firmado el título, entre ellos, el obligado principal al pago y en vía de regreso contra su endosante, por el íntegro del documento.


49º¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE LA FIANZA Y EL AVAL?

      Tanto la fianza como el aval son garantías personales, es decir, es una persona lo que asegura, con todo su patrimonio, el cumplimiento de una obligación asumida por su garantizado, con lo cual ante el incumplimiento de la obligación por parte del garantizado, el acreedor puede requerir el pago a los garantes.
      Ahora bien, no obstante que ambas figuras son garantías personales, las diferencias entre ellas son  importantes.  En el aval el avalista queda obligado de igual modo que aquel por quien prestó el aval, es decir, tiene responsabilidad solidaria con el avalado, y su responsabilidad subsiste, aunque la obligación que originó la emisión del título valor avalado fuera nula, salvo que se trate de un defecto de forma de dicho título como que el valor carezca de alguno de los requisitos que todo título valor debe tener para que sea tal.  Asimismo, conforme lo establece la Ley de Títulos Valores, el avalista no puede oponer al tenedor del título los medios de defensa personales del avalado, es decir, si por ejemplo, la persona avalada resulta ser una persona incapaz para asumir obligaciones, el aval no puede valerse de esto para no cancelar el título valor.
      Frente a ello, la fianza es una garantía menos gravosa para el garante, ya que es posible señalar en el título respectivo que el garante presta fianza con beneficio de excusión, lo que significa que el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de los bienes del deudor.  Para ello el beneficio de excusión deberá aparecer de modo expreso en el título, de lo contrario, la fianza tendrá carácter solidario y el fiador no gozará del beneficio.  Asimismo, el fiador, a diferencia del aval, sí puede oponer al tenedor del título los medios de defensa personales de su afianzado.

04 marzo 2010

El pagaré es inembargable. El pago es siempre obligado al tenedor del pagaré

Esta semana queremos transmitiros la importancia del legítimo tenedor de un pagaré, por lo que a continuación os explicamos el motivo por el cual un pagaré es inmebargable.

El verdadero titular del crédito que el pagaré representa es su legítimo tenedor el día del vencimiento, y no la persona a cuyo favor fue emitido inicialmente, por lo que cualquier embargo que pudiera producirse, es nulo si el pagaré lo tiene un tercero al que se le haya transmitido.


El deudor (el firmante o emisor del pagaré o el aceptante de la letra de cambio) sólo queda liberado de su deuda pagando a quien posea físicamente el pagaré y resulte su legítimo tenedor el día de su vencimiento.


Ello implica que no es válido el pago efectuado por el deudor a quien no sea el poseedor del pagaré, aunque pague en virtud de haberse embargado el crédito representado por el pagaré, a la persona a cuyo favor se emitió en un procedimiento judicial o administrativo, ya que tal embargo, sin la ocupación física del documento, es nulo. Si el deudor (el firmante o emisor del pagaré o el aceptante de la letra de cambio) no se opone al embargo y abona el pagaré a la entidad embargante, se verá obligado a pagar de nuevo su importe a quien posea físicamente el pagaré y resulte su legítimo tenedor el día de su vencimiento.

Así lo interpretan los Tribunales y, al respecto, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 23 de Mayo de 1.973 (Boletin del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, nº 12, 1.976, pagina 73), que concluye textualmente: que no puede alegar el aceptante que hubo embargo del crédito y requerimiento de pago, pues la imperfección de aquél, sin ocupación y depósito de la letra, le permitía oponerse a dicho requerimiento, y no pagar al acreedor del librador (no acreedor cambiario), sin que ahora pueda esgrimir el abono hecho frente al legítimo tenedor que no ha perdido la posesión de la letra y está legitimado frente a todos los obligados cambiarios, para exigir de cualesquiera de ellos el pago del valor que la letra incorpora, sin perjuicio, claro está, de las acciones que puedan deducir como consecuencia del doble pago.

En idéntico sentido se pronuncian, entre otras, las Sentencias de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 9 de octubre de 2000, 30 de marzo de 1.977 y 14 de octubre de 1.975 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 17 de marzo de 1.986.
Consecuencia de lo anterior, siendo nulo un hipotético embargo de un pagaré por deudas de aquel a cuyo favor fue emitido inicialmente sin haberse ocupado físicamente el documento, el deudor debe oponerse al embargo y no pagar el importe del pagaré aunque sea requerido judicial o administrativamente para ello, a fin de evitar verse obligado a atenderlo dos veces cuando su legítimo tenedor reclame el pago del mismo al llegar su vencimiento. http://descuentodepagares.blogspot.com/2010/03/el-pagare-es-inembargable-el-pago-es.html
CONCLUSION
El cheque es un titulo-valor de gran importancia en el ámbito económico de una sociedad, ya que sin el seria difícil concretar muchas transacciones mercantiles de gran importancia, por esto se le debe dar un uso correcto para así evitarnos molestias y no terminar perjudicados por un instrumento que ha sido creado para beneficiar a la comunidad.
OBJETIVO GENERAL
Hacer un estudio del cheque y sus componentes esenciales.
OBJETIVOS ESPECIFICOS
  • Realizar un analisis practico del titulo-valor denominado cheque.
  • Determinar sus componentes.
  • Elaborar un breve recuento de las normas que lo rigen.
  • Dar una vision clara de las principales sanciones y causas de devolucion.
MARCO TEORICO
EL CHEQUE
  • DEFINICIONES
    • Llámase cheque a una orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto.
    • Es un documento que ha de librarse contra un banco o una entidad de crédito que tenga fondos a disposición del librador y de conformidad con un acuerdo expreso o tácito según el cual el librador tenga derecho a disponer por cheque de aquellos fondos.
    • Es un titulo valor por medio del cual una persona llamada girador (quien posee una cuenta corriente bancaria) ordena a un banco llamado girado, que pague una determinada suma de dinero a la orden de un tercero llamado beneficiario.
    Librador o Girador: Es la persona que emite el cheque y ordena su pago al banco.
    Librado o Girado: Es el banco o entidad de crédito a la que se le ordena pagar el cheque con los fondos que el librador tiene.
    Tenedor, Tomador o Beneficiario: Es la persona que posee el cheque( tomador es el primer tenedor).
    Como queda dicho el cheque es una orden de pago, no una promesa de pago como el caso del pagaré; entonces se deduce que debe ejecutarse
    por el banco a la presentación del documento con las modalidades particulares establecidas para cada tipo de cheque.
  • REQUISITOS
  • Los cheques de cuenta corriente son facilitados unidos en talonarios por las entidades de crédito a las personas que han suscrito una cuenta corriente para que puedan disponer de los fondos depositados en ella.
    Para garantizar la seguridad y derechos de sus usuarios, y en general para los tenedores de cheques, los bancos han establecido algunas normas, por tal razón, los cheques solo pueden ser librados o expedidos en formularios elaborados o autorizados por los bancos.
    En tal virtud, los formularios de cheques serán impresos por los bancos bajo su responsabilidad y contendrán necesariamente el nombre del banco librado y una numeración consecutiva que permita identificarlos plenamente.
    Por lo tanto los cheques que sean expedidos en formularios diferentes a los autorizados por el banco no producirán efectos de titulo- valor.
    Cuando excepcionalmente, los bancos autoricen a su clientela para elaborar formularios especiales de cheques, se suscribirá un documento en que consten claramente las obligaciones que se generan por el cuentacorrientista, los requisitos y factores de seguridad que deberán llenar los cheques, y particularmente la necesidad de incluir la impresión del nombre del librado y del numero de identificación de los cheques, para este efecto se le señalara a cada cliente numeraciones consecutivas y particulares, de manera que permita identificar sin lugar a duda los cheques.
    Si dicho sea el caso, el banco utilizara para el procesamiento de sus cheques caracteres magnéticos que identificaran tanto al banco como al cliente o a cualquiera de ellos, dichos caracteres serán necesariamente impresos por el banco, aun cuando medie contrato para la elaboración de chequeras especiales.
  • CONTENIDO
  • Los componentes esenciales que debe presentar todo titulo-valor denominado cheque son los siguientes:
  • El nombre de quien ha de pagar el cheque a su presentación, que necesariamente ha de ser un banco o entidad de crédito.
  • Lugar de pago.
  • Fecha de emisión del cheque.
  • Un espacio en blanco precedido del signo “$” en donde se registra el valor del cheque en números.
  • La indicación “PÁGUESE A” o “PÁGUESE A LA ORDEN DE", en donde va el nombre del beneficiario del cheque.
  • La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero implícita en la formula “LA SUMA DE”, delante de la cual se registra el valor del cheque en letras.
  • Firma del que expide el cheque. La firma ha de ser de puño y letra no admitiéndose impresa o estampada.
  • Sellos. En caso de que el Girador sea una empresa legalmente constituida, la firma deberá estar acompañada por los respectivos sellos debidamente registrados con anterioridad en el banco, ya que la falta de alguno de ellos dará origen al no pago del cheque.
  • Cuando se presente la cláusula “Y/O”, que tantas veces se ha utilizado en los títulos valores, es inadmisible que la entidad bancaria alegue contradicción, inconveniencia o duda, pues al hacerse efectivo el derecho incorporado a uno de los beneficiarios automáticamente se excluye a los demás.
    Cuando esta cláusula es utilizada por el girador, su voluntad es, que el girado se libere de su obligación de pagar efectuando el pago a los beneficiarios o a uno de ellos.
    Para girar un cheque el librador deberá tener provisión de fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de este autorización para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que el banco entregue los formularios de cheques o chequeras.
  • NEGOCIABILIDAD
  • La negociabilidad de los cheques podrá limitarse insertando en ellos una cláusula que así lo indique. Dependiendo de la cláusula que se inserte podemos hablar de dos clases de restricciones: absoluta y relativa.
  • La restricción absoluta se presenta cuando el cheque lleva la cláusula “NO NEGOCIABLE”, evento en el cual, además de no poderse negociar, su tenedor legitimo solo podrá cobrarlo por conducto de un banco y no por ventanilla.
  • La restricción relativa ocurre con los cheques que tienen inserta la leyenda “PÁGUESE ÚNICAMENTE AL PRIMER BENEFICIARIO”, la cual solo afecta a la negociabilidad misma del cheque y no la presentación y forma de cobro, es decir, el beneficiario no puede negociarlo y solo él puede cobrarlo, pero lo puede hacer bien en forma directa presentándolo en la ventanilla o bien por conducto de un banco.
  • PRESENTACIÓN Y PAGO
  • El cheque siempre será pagadero a la vista, por lo tanto cualquier anotación que determine lo contrario se omitirá. Aquellos cheques posdatados y presentados al cobro antes del día indicado como fecha de emisión serán pagaderos el día de su presentación.
    El tenedor o beneficiario de un cheque debe presentarlo al cabo de los siguientes plazos contados a partir de la fecha de emisión:
  • Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición.
  • Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de esta.
  • Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano y pagaderos en algún otro país de América Latina
  • Dentro de cuatro meses, si fueron expedidos en algún país latinoamericano para ser pagados fuera de América Latina.
  • Cuando la cuenta corriente del librador carezca de fondos para atender la totalidad del pago, el banco de la persona que expide el cheque estará obligado a cubrir el cheque hasta el importe del saldo disponible en la cuenta en el momento de su presentación al cobro, es decir, ofrecerá un pago parcial, salvo disposición legal que lo libere de tal obligación; el tenedor podrá rechazar el pago parcial, pero si decide aceptarlo el librado pondrá en el cheque la constancia del monto pagado y devolverá el titulo al tenedor.
    La orden de no pagar un cheque no tiene efecto dentro del plazo de presentación salvo por robo o extravió del mismo.
    Incluso, aun cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador o hacer la oferta de pago parcial, siempre que se presente dentro de los seis meses que sigan a su fecha.
    Para hacer valedero un cheque con más de seis meses de creación y aún no presentado para su pago, basta con que el girador autorice su pago inscribiendo la fecha actualizada en el reverso.
    El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa abonara al tenedor, como sanción, el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que dicho tenedor persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que le ocasione.
  • IMPAGO
  • Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque o no haga el ofrecimiento de pago parcial, pagara al librador, a un titulo de sanción, una suma equivalente al 20% del importe del cheque o del saldo disponible.
    En caso de que el cheque halla sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, se levantara una acción cambiaria contra el librador y sus avalistas llamada protesto, la cual consiste en estampar en el dorso del cheque la palabra “protesto”, la causa de este, el lugar, la fecha, la firma del girado y de los testigos, con el nombre o razón social del girador y la denominación o numero de la cuenta. Este procedimiento se realiza en el banco una vez que el tenedor lo presenta para hacer la reclamación.
  • DEVOLUCION
  • Algunas de las razones que dan lugar a la devolución de cheques son:
  • CARENCIA ABSOLUTA DE FONDOS.
  • FONDOS INSUFICIENTES.
  • PAGADO PARCIALMENTE.
  • LIBRADO EN CHEQUERA AJENA.
  • CUENTA CANCELADA.
  • CUENTA SALDADA.
  • SALDO EMBARGADO.
  • HAY ORDEN DE NO PAGARLO.
  • PRESENTACIÓN DEL CHEQUE SEIS MESES DESPUES DE LIBRADO.
  • QUIEBRA, LIQUIDACIÓN O CONCURSO DEL GIRADOR.
  • INSTRUMENTO APARENTEMENTE FALSIFICADO.
  • FIRMA NO REGISTRADA.
  • FIRMA NO CONCORDANTE CON LA REGISTRADA.
  • FALTAN FIRMAS DE…
  • FALTA PROTECTOR REGISTRADO.
  • FALTA SELLO, ANTE FIRMA REGISTRADA.
  • FALTA ENDOSO.
  • FALTA CONTINUIDAD ENDOSOS.
  • IDENTIFICACIÓN INSUFICIENTE DEL TENEDOR.
  • TENEDOR DISTINTO DEL BENEFICIARIO.
  • CHEQUE ENMENDADO.
  • FALTA CANTIDAD DETERMINADA.
  • FALTA SELLO DE CANJE.
  • MAL REMITIDO, NO ES A CARGO DEL BANCO.
  • SANCIONES PENALES
  • El que emita o transfiera cheque sin tener suficiente provisión de fondos o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no-pago, incurrirá en prisión de uno a tres años, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor.
    La pena se aumentara hasta en la mitad si la cuantía del cheque fuere superior a $5'385.380.
    La acción penal cesara por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia.
    La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal.
    No podrá iniciarse la acción penal proveniente del giro o transferencia de cheque, si hubieren transcurrido seis meses contados a partir de la fecha de creación del mismo sin haber sido presentado para su pago.
  • CLASES DE CHEQUES
    • Al portador: son los cheques que llevan escrita la indicación al portador y se caracterizan por que deben pagarse solo a la persona que lo presente al cobro.
    • Nominativo: son aquellos que van destinados a una persona determinada con o sin la cláusula a la orden. Estos cheques se han de pagar a la persona física o jurídica que los presente al cobro. Esta modalidad de cheque es transferible por endoso. El endoso es una cláusula que sirve para transmitir el cheque y se ha de cumplimentar en el reverso del mismo mediante la formula”páguese por este cheque a...”debiendo constar la firma del endosante y la fecha en que se realiza.
    • Nominativo no a la orden: en esta clase de cheques el destinatario es una persona determinada y con la cláusula de no a la orden. Se caracteriza porque a continuación de la expresión páguese por este cheque debe figurar el nombre de una persona física o jurídica que
    tiene derecho a percibir el importe del cheque y la expresión no a la
    orden.
  • CHEQUES ESPECIALES
    • Cheque cruzado: El cheque cruzado es aquel que el librador atraviesa por dos líneas paralelas y diagonales en el anverso. El cruzar un cheque tiene por objetivo reducir el riesgo de perdida o robo y evitar que pueda ser cobrado por personas distintas a la que se extendió, sin embargo, el cruzamiento no limita su circulación ni negociabilidad. Existen dos clases de cheques cruzados:
  • Cheque cruzado general. El cheque será cruzado general si entre las dos líneas no aparece designado el nombre de ningún banco o entidad de crédito. En este caso el cheque podrá ser cobrado por cualquier banco.
  • Cheque cruzado especial. Es cuando entre las líneas esta designado el nombre de un banco en concreto. El cobro solo se podrá hacer en banco cuyo nombre aparezca entre las líneas, o por el banco a quien el anterior lo endosare para el cobro.
    • Cheque para abono en cuenta: Es aquel que lleva insertada la leyenda “PARA ABONO EN CUENTA” u otra equivalente como “PARA CONSIGNAR EN CUENTA”. Se utiliza para prohibir que el cheque sea pagado en efectivo. En este caso el librador solo podrá pagar el cheque abonando su importe en la cuenta que lleve o abra el tenedor.

    • Cheque Certificado o Conformado: Es aquel en el que el banco librado ha manifestado que todos los datos reseñados son conformes y que en ese momento puede ser satisfecho, es decir, garantiza la firma y la existencia de fondos para su pago. Esta conformidad puede conseguirse en el dorso del cheque por el banco librado. En la conformidad debe aparecer la fecha hasta la cual esta cláusula es valida. La expresión “VISTO BUENO” u otras equivalentes, suscritas por el librado, o la sola firma de éste equivaldrán a su certificación.
    • Cheque en blanco: El cheque en blanco es aquel que en el momento de su emisión esta incompleto, por ejemplo, que le falte el importe o la fecha. Si este tipo de cheque se completase sin tener en cuenta los acuerdos entre ambas partes, el incumplimiento de los mismos no podrá ser alegado contra el tomador salvo cuando este se haya adquirido de mala fe o con culpa grave.
    • Cheque bancario: La persona que tiene depositado fondos en una cuenta bancaria puede disponer de ellos pidiendo al banco que extienda un cheque. Este cheque se denomina cheque bancario y presenta las siguientes características:
  • Lo expide el banco a petición del titular de una cuenta bancaria. El banco retira de la cuenta bancaria el importe del cheque.
  • Un cheque bancario tiene la garantía de que siempre será pagado.
  • El banco cobrará una comisión por la gestión a la persona que solicite el cheque.

    • Cheque fiscal: Se denominan cheques fiscales a aquellos que son girados por cualquier concepto a favor de las entidades publicas.

  • CHEQUES CIRCULARES
  • Los llamados cheques “circulares” son cheques a la orden, emitidos por un banco o establecimiento autorizado a cargo de sus propias dependencias, sucursales, agencias o bancos corresponsales sobre una provisión ya disponible en el momento de emitirse el cheque.
    La función y finalidad de los cheques circulares surge de su mismo origen, ya que se trata de modernas y utilisimas herramientas ideadas con base en practicas bancarias de servicio al cliente y al publico en general, encaminadas a evitar los riesgos resultantes del transporte de dinero del girador a la institución girada.
    • Cheque de gerencia: Es el cheque expedido por el banco a cargo de sus propias dependencias.

     
    LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA.
    La legitimación, es la aptitud o capacidad para exigir o para cumplir la obligación mencionada en el título. Tiene un doble aspecto: legitimación activa y legitimación pasiva.
    LA LEGITIMACION ACTIVA:
    es la aptitud que permite al poseedor exigir el pago del título o transmitirlo válidamente a otra persona.
    En materia cambiaria, la legitimación funciona independientemente de la propiedad del título o de la titularidad del derecho.
    En efecto, el poseedor legitimado está habilitado para ejercer los derechos emergentes del documento (cobro, transmisión), sin necesidad de probar que es el titular efectivo del derecho o el propietario del título de crédito. La legislación cambiaria tiende a dotar de una gran seguridad y de una rápida circulación a los títulos de crédito. Si el poseedor del título, a efectos de ejercer el derecho mencionado en el documento, tuviese que acreditar la propiedad del mismo, la seguridad y la rápida circulación se verían muy afectadas. Por ello la ley cambiaria permite ejercer los derechos sin necesidad de probar que se es realmente titular del derecho o el propietario del título, y solo exige ser el poseedor legitimado.
    La existencia de legitimación activa depende del título de que se trate:
    • a) Títulos al portador: se está legitimado por el sólo hecho de tener la posesión del documento. La posesión lo faculta para exigir el pago al deudor o para transmitir el documento a otra persona.
    • b) Títulos a la orden: está legitimado si posee el documento, y además, existe una serie ininterrumpida de endosos. En caso de ser el primer tomador, deberá acreditar su identidad, demostrando que es la persona que aparece mencionada en el título como acreedor.
    • c) Títulos nominativos: se transmiten por endoso, pero la transmisión debe anotarse en determinados registros que lleva el emisor del título. En estos títulos el poseedor está legitimado, si además de poseer el título, figura como titular en el registro del emisor.
    En todos los casos la posesión debe ser de buena fe y el título debe ser exhibido al deudor. Pero, al momento de ejercer su derecho la buena fe es irrelevante, porque el portador no está obligado a probar la legitimidad de la adquisición del título ni el deudor está obligado a cerciorarse de la misma, y en consecuencia si el deudor paga a quien esta calificado, paga bien, sin perjuicio de que posteriormente se demuestre que era poseedor de mala fe.
    Enseña Winizky (obra: Títulos Circulatorios) que: la utilidad de la legitimación dada al poseedor es evidente, pues sin ella el poseedor debería, -para ejercer sus derechos- probar los presupuestos de su legitimación, el primero de los cuales sería la titularidad del crédito. Quedaría entonces insatisfecha aquella exigencia de rápida circulación de los derechos.

    LEGITIMACION PASIVA:
    es la aptitud que permite al deudor quedar liberado de su obligación, si paga al poseedor legitimado, aún cuando éste no sea el titular del derecho.

    El deudor debe actuar de buena fe para quedar liberado. Por el contrario, no queda liberado si actúa con dolo o culpa grave (ejemplo: sabiendo que quien le viene a cobrar, posee el título porque lo robó). Al respecto, el art. 43 (tercera parte) del D.L. 5965/63 establece:

    ART. 43 (tercera parte): «...El que paga la letra de cambio a su vencimiento queda válidamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave; él está obligado a verificar la regular continuidad de los endosos, pero no a constatar la autenticidad de las firmas de los endosantes».
    "La obligación de cumplir deja de existir y aparece el deber de no hacerlo, únicamente cuando el deudor dispone de las pruebas antes indicadas. De cualquier manera, el deudor cartular que haya cumplido tiene en su favor la presunción de haberlo hecho sin dolo, presunción que cede sólo frente a prueba en contrario" (Winisky, p. 93). Volver al Indice de Monografias http://www.todoiure.com.ar/monografias/mono/sociedades/legitimacion_activa_y_pasiva.htm

    Título de crédito

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    Un título de crédito, también llamado título valor, es aquel "documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo".[1] De la anterior definición se entiende que los títulos de crédito se componen de dos partes principales: el valor que consignan y el título, derecho o soporte material que lo contiene, resultando de esta combinación una unidad inseparable.
    Esta figura jurídica y comercial tendrá diferentes lineamientos según el país o el sistema jurídico en donde se desarrolle y legisle.

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    [editar] Antecedentes históricos

    No todos los títulos de crédito han surgido en el mismo momento de la historia del comercio, por lo que su estudio y regulación se ha producido en tiempos diversos; pero desde principios del siglo XX los juristas han realizado grandes esfuerzos para elaborar una teoría unitaria o general, dentro de la cual se comprende toda esa categoría llamada títulos de crédito. Se cree que nacieron en Francia por la necesidad de el hombre de realizar comercio

    [editar] Elementos

    La Doctrina ha encontrado los siguientes elementos en los títulos de crédito, algunos de aquellos no son considerados como tales de forma unánime, en especial la circulación:

    [editar] Incorporación

    El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título.
    La incorporación del derecho al documento es tan íntima que el derecho se convierte en algo accesorio del documento. Generalmente, los derechos tienen existencia independientemente del documento que sirve para comprobarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad estricta del documento; pero tratándose de títulos de crédito el documento es lo principal y el derecho lo accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por él.

    [editar] Legitimación

    La legitimación es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el derecho es necesario “legitimarse” exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo. La legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título la obligación que en él se consigna. La legitimación pasiva consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento.

    [editar] Literalidad

    Hace referencia a que el derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado.
    Sin embargo la literalidad puede ser contradicha por otro documento (por ejemplo, el acta constitutiva en la S.A.) o por la misma ley (ej. la ley prohíbe la letra de cambio al portador, cuando así esté, será nula)

    [editar] Autonomía

    No es propio decir que el título de crédito es autónomo, ni que sea autónomo el derecho incorporado en el título; lo que debe decirse que es autónomo es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados, y la expresión autonomía indica que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quién le transmitió el título.
    Así se entiende la autonomía desde el punto de vista activo; y desde el punto de vista pasivo, es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito, porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el suscriptor del documento.

    [editar] Circulación

    Un quinto elemento que no está considerado por la generalidad de los autores como tal es la circulación. Dicho elemento se refiere a que el título de crédito está destinado a circular, a transmitirse de una persona a otra.
    Es la principal clasificación. Según la forma de transmitirse los Títulos de Crédito se clasifican de la siguiente forma: Títulos nominativos: Son títulos nominativos, también llamados directos, aquellos que tienen una circulación restringida, porque designan a una persona como titular, y que para ser transmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperación del obligado en el título, el que deberá llevar un registro de los títulos emitidos; y el emitente sólo reconocerá como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo y en el registro que el emisor lleve. Títulos a la orden: Son títulos a la orden aquellos que, estando expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del documento. Puede ser que siendo el título a la orden por su naturaleza, algún tenedor desee que el título ya no sea transmitido por endoso y entonces podrá inscribir en el documento las cláusulas “No a la orden” “no negociable” u otra equivalente.

    [editar] Clasificación

    Para clasificar los títulos de Crédito se han desarrollado numerosos criterios, por lo que sólo haremos mención de los principales.

    [editar] Atendiendo a si son regidos por la ley

    Son títulos innominados -o atípicos- y títulos nominados -típicos-. Son títulos típicos los que se encuentran reglamentados en forma expresa en la ley, como la letra de cambio y el pagaré. Son títulos innominados aquellos que sin tener una reglamentación legal expresa han sido consagrados por los usos mercantiles.

    [editar] Según su objeto

    Este criterio atiende al objeto, es decir, al derecho incorporado en el título de crédito. Según éste criterio podemos clasificar los títulos en Personales, Obligacionales o Reales:
    • Títulos Personales: también llamados corporativos, que son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crédito, sino la facultad de atribuir a su dueño una calidad personal de miembro de una sociedad. De tal calidad derivan derechos de diversas clases: políticos, patrimoniales, etc.
    • Títulos Obligacionales: o títulos de crédito propiamente dichos, que son aquellos cuyo objeto principal, es un derecho de crédito y, en consecuencia atribuyen a su titular acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores.
    • Títulos Reales: de tradición o representativos, que son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía amparada por el título. Por esto se dice que representan mercancías.

    [editar] Según su forma de creación

    Según este criterio los podemos clasificar en títulos singulares y seriales o de masa. Títulos singulares son aquellos que son creados uno sólo en cada acto de creación, como la letra de cambio, el pagaré, etc. Y títulos seriales son los que se crean en serie, como las acciones y las obligaciones de las sociedades anónimas.

    [editar] Según la sustantividad

    Este criterio los divide en principales y accesorios. Siendo éstos últimos los que dependen de otro título de crédito principal, como el caso de los bonos de prenda del cértificado de depósito.

    [editar] Según su circulación

    Es la principal clasificación. según la forma de transmitirse los Títulos de Crédito se clasifican de la siguiente forma o formas:
    • Títulos nominativos: Son títulos nominativos, también llamados directos, aquellos que tienen una circulación restringida, porque designan a una persona como titular, y que para ser transmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperación del obligado en el título, el que deberá llevar un registro de los títulos emitidos; y el emitente sólo reconocerá como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo y en el registro que el emisor lleve.
    • Títulos a la orden: Son títulos a la orden aquellos que, estando expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del documento. Puede ser que siendo el título a la orden por su naturaleza, algún tenedor desee que el título ya no sea transmitido por endoso y entonces podrá inscribir en el documento las cláusulas “No a la orden” “no negociable” u otra equivalente.
    • Títulos al Portador: Son aquellos que se trasmiten cambiariamente por la sola tradición, y cuya simple tenencia produce el efecto de legitimar al poseedor.

    [editar] Según su eficacia procesal

    Según este criterio los títulos pueden ser de eficacia procesal plena o limitada. En el primer caso encontramos a la letra de cambio y al cheque, porque no necesitan hacer referencia a otro documento o a ningún acto externo para tener eficacia procesal plena, basta exhibirlos para que se consideren por sí mismos suficientes para el ejercicio de la acción en ellos consignada;pero hay otros títulos de crédito cuyos elementos cartulares no funcionan con eficacia plena, como el cupón adherido a una acción de una sociedad anónima. Cuando se trata de ejercitar los derechos de crédito relativos al cobro de dividendos, habrá que exhibir el cupón y el acta de la asamblea que aprobó el pago de los dividendos. Por eso se dice que el cupón es un título de eficacia procesal limitada o incompleto, y para tener eficacia, necesita ser complementado con elementos extraños, extracartulares.

    [editar] Según su función económica

    Existen títulos de especulación y títulos de inversión. Quien va a exponer su dinero con objeto de obtener una ganancia, podrá exponerlo jugando, especulando o invirtiendo. Se juega comprando un billete de lotería o un billete de carreras de caballos; pero estos documentos no son propiamente títulos de créditos. Se especula con los títulos de crédito cuyo producto no es seguro, sino fluctuante, como en el caso de las acciones de sociedades anónimas. Se invierte cuando se trata de tener una renta asegurada y con apropiada garantía, como cuando se compran cédulas hipotecarias.

    [editar] Según el carácter del creador

    Otra distinción se da entre los títulos creados por el Estado (a los que suelen llamarse públicos) y los creados por particulares (a los que se denominan privados).

    [editar] Regulación por países

    [editar] Guatemala

    En Guatemala los Títulos de Crédito están regulados por el Código de Comercio, Decreto número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, desde el artículo 385 al 414

    [editar] México

    • Títulos de crédito está regulada por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de agosto de 1932.

    [editar] Peru

    • Los títulos valores son regulados por la Ley de Titulos Valores - Ley Nro. 27287 de junio del 2000.

    [editar] Referencias

    http://es.wikipedia.org/wiki/T%C3%ADtulo_de_cr%C3%A9dito

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